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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (07/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 7 de noviembre de 2020 / El Peruano el 2017, por lo que los eventos en los que participó su hermano fueron transmitidos por medios de comunicación local. j) Además, cabe señalar que la regidora cuestionada no presentó, oportunamente, su declaración jurada de nepotismo, lo que consta en el Informe de Veri fi cación del Cumplimiento de la Ley de Nepotismo, emitido por la Contraloría General de la República. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones veri fi car la existencia del tercer elemento de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, esto es, la injerencia de la regidora Milagros Flores Solís en la contratación de su hermano Cristian Flores Solís por parte de la Municipalidad Provincial de Canchis. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Antes de resolver el recurso de apelación, resulta pertinente indicar que si bien en la Resolución Nº 0225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, este órgano colegiado declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 96-2019-CM-MPC, del 31 de diciembre de 2019, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de la regidora Milagros Flores Solís, ello fue con motivo de que el concejo municipal no había recabado, incorporado ni evaluado documentación relacionada con la presunta contratación del hermano de la regidora en años anteriores a la actual gestión edil para que preste sus servicios musicales en eventos públicos. 2. Así las cosas, debe recordarse que en la Resolución Nº 0225-2020-JNE, este órgano colegiado sí analizó y valoró los medios probatorios que obran en el Expediente Nº JNE.2020006028 y determinó la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo, es decir, la existencia de una relación de parentesco entre regidora cuestionada y Cristian Flores Solís. 3. Respecto al segundo elemento de la referida causal, es importante precisar que, actualmente, por unanimidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que el vínculo contractual proviene no solo de un contrato laboral, sino también de naturaleza civil. 4. En ese sentido, en la Resolución Nº 225-2020- JNE, se estableció que, para el análisis de los casos de nepotismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúa la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad municipal y la persona contratada, pudiendo provenir de un contrato laboral o civil, siendo frecuente el primero de ellos. 5. Así pues, se precisó que a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 6. Asimismo, cabe mencionar que, si bien, en la Resolución Nº 225-2020-JNE, no se precisó el cambio de posición de los magistrados Ticona Postigo y Rodríguez Vélez con relación al referido criterio, dicha resolución fue adoptada por unanimidad, y al haberse resuelto en esta la nulidad del acuerdo de concejo que declaró improcedente el pedido de vacancia y se devolvieron los actuados al concejo municipal, es oportuno señalar tal precisión, pues en esta resolución se evalúa el nuevo pronunciamiento del concejo municipal. 7. En consecuencia, corresponde efectuar tal precisión respecto a que, a partir de la Resolución Nº 225-2020-JNE, de fecha 11 de agosto de 2020, los señores magistrados Ticona Postigo y Rodríguez Vélez suscribieron el criterio referido a que, para el análisis de los casos de nepotismo, procede evaluar la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, pudiendo provenir esta de un contrato laboral o civil, conforme se viene desarrollando con posterioridad a dicho pronunciamiento, tal como en las Resoluciones Nº 0228-2020-JNE y Nº 0290-2020-JNE, del 11 de agosto y 1 de setiembre de 2020, respectivamente. 8. Efectuada tales precisiones, cabe a fi rmar que, en el presente pronunciamiento, este órgano colegiado solo analizará la existencia del tercer elemento de la causal de nepotismo, a partir de los argumentos y medios probatorios actuados en el presente expediente. Análisis del caso concreto9. Este Supremo Tribunal Electoral, en diversas resoluciones, ha admitido la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Para tal efecto, se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 10. Ahora bien, en la primera oportunidad que tuvo este órgano colegiado para dilucidar acerca de los hechos imputados a la regidora Milagros Flores Solís por la causal de nepotismo, se observó que durante su intervención en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 022-2019, de fecha 30 de diciembre de 2019, Cristian Flores Solís, hermano de la regidora, manifestó que “cada tres de noviembre” tocaba en el aniversario de la ciudad, juntamente con su grupo musical “Renacer Latino”, lo que hacía presumir que esta no es la primera vez que se le contrataba y que, por consiguiente, ya prestaba sus servicios artísticos a la municipalidad, con anterioridad a la actual gestión edil. 11. Sin embargo, se advirtió que el concejo municipal no recabó, incorporó ni evalúo documentación para determinar si, anteriormente, el hermano de la regidora prestó sus servicios al municipio, motivo por el cual se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 96-2019-CM-MPC. En vista de ello, se dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento en primera instancia, previa incorporación de documentos que acrediten la contratación verbal o escrita de Cristian Flores Solís, hermano de la regidora cuestionada, acerca de la prestación de servicios artísticos y culturales, sea a título personal o como representante del grupo musical “Renacer Latino”, por lo cual se debía requerir información documentada a las diferentes áreas de la municipalidad respecto a cómo se realizaron las contrataciones de los grupos musicales que participaron en las diferentes actividades relacionadas con el aniversario del distrito de Sicuani, en los años anteriores al inicio de la actual gestión edil. 12. En mérito de dicha disposición, el concejo municipal ha incorporado los siguientes documentos a fi n de esclarecer si el hermano de la regidora cuestionada contrató anteriormente con la Municipalidad Provincial de Canchis para prestar sus servicios musicales: a) Mediante el Informe Nº 148-2020-SGC-GAF- MPC, del 15 de setiembre de 2020, el subgerente de Contabilidad del municipio informó al gerente municipal que, de la búsqueda de los comprobantes de órdenes de compra y de servicio, así como otros gastos generados y/o vinculados para su devengado, veri fi cados en el sistema SIAF-SP, no fi gura ningún dato a nombre de Cristian Flores Solís durante los años 2016, 2017 y 2018. b) A través del Informe Nº 100-2020-SGT/ACHR/MPC, del 15 de setiembre de 2020, el tesorero del municipio informó al gerente municipal que no se tiene registrada documentación referente a la contratación de grupos