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49 NORMAS LEGALES Sábado 7 de noviembre de 2020 El Peruano / musicales y/o artísticos que realizó la Municipalidad Provincial de Canchis con ocasión del aniversario de la ciudad de Sicuani en los años 2016, 2017 y 2018. En cuanto al pago efectuado a Cristian Flores Solís, se ha verifi cado que solo hay un pago con registro SIAF Nº 7103 correspondiente a 2019, con el Comprobante de Pago Nº 8729. c) Con el Informe Nº 748-2020-SGLSG/GAF-PMC/ EFMP, del 15 de setiembre de 2020, el subgerente de Logística y Servicios Generales informó al gerente municipal sobre la contratación de grupos musicales en los años 2016, 2017 y 2018 y sobre la cancelación con los montos adeudados a Cristian Flores Solís. Al respecto, se señala que no se tiene información sobre la forma o modalidad de contratación de los artistas o grupos musicales con motivos de aniversario. Asimismo, se precisa que respecto al adeudo a Cristian Flores Solís, por los servicios contratados, existe el Acta Nº 103-2019-CG/OCI-MPC, del 7 de noviembre de 2019, “donde el Órgano Encargado de las Contrataciones en presencia de los señores José Mollo Jordán y Jordán Salizar Arias, entregaron documentos al representante del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis, que revisado los antecedentes lo detallado en el punto 6, CPP Nota Nº 0000002992, del 6 de noviembre de 2019, y actuados en 21 folios, corresponde a los servicios prestados por el adeudo a Cristian Flores Solís. Dichos expedientes de contratación fueron entregados a la O fi cina de Control Institucional de la referida municipalidad. d) Informe Nº 691-2020-SGLSG/GAF-MPC/EFMP, del 24 de agosto de 2020, emitido por el subgerente de Logística y Servicios Generales, quien informa que se ha realizado la búsqueda de órdenes de servicio y compra con razón social “Cristian Flores Solís” en el archivo físico en el acervo documentario en custodia de la O fi cina de Contrataciones de la Subgerencia de Logística y Servicios Generales de los años 2010 a 2018, donde no se ha ubicado ningún registro. De la misma manera, indica que tampoco se han encontrado contrataciones con el grupo musical “Renacer Latino” en el sistema SIAF de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. 13. De los documentos recabados por el concejo municipal, se corrobora que esta es la primera vez que la Municipalidad Provincial de Canchis contrató los servicios artísticos de Cristian Flores Solís, hermano de la regidora cuestionada. 14. Independientemente de lo antes señalado, resulta necesario veri fi car si, en el caso concreto, existen sufi cientes medios probatorios que demuestren, con meridiana certeza, que fue la regidora cuestionada quien intervino en la contratación de su pariente, por lo que corresponde analizar lo actuado en la primera instancia municipal. 15. En primer lugar, se aprecia que en el expediente obra documentación relacionada con el proceso de contratación de los servicios artísticos que Cristian Flores Solís y su grupo musical “Renacer Latino” prestaron con motivo del aniversario de la ciudad de Sicuani, los días 3 y 4 de noviembre de 2019. En efecto, tal como se expuso en la Resolución Nº 0225-2020-JNE, dicha contratación fue a solicitud de Jaime Eduardo Huanaco Luque, residente de proyecto de la Subgerencia de Educación, Cultura y Deporte (área usuaria) que como el área encargada de las contrataciones de la Municipalidad Provincial de Canchis le otorgó la buena pro al hermano de la regidora para que brinde sus servicios artísticos. Así, dentro del procedimiento de contratación, se emitieron certi fi caciones de crédito presupuestario, solicitudes de cotización, órdenes de servicios, informes de conformidad, comprobantes de pago, recibos por honorarios, entre otros documentos propios de este tipo de contrataciones. En ese sentido, se veri fi ca que fue el área encargada de las contrataciones del municipio, como parte de sus funciones, quien llevó a cabo el procedimiento para la contratación de Cristian Flores Solís, realizando una evaluación de los documentos presentados y materializando el cuadro comparativo de cotizaciones presentadas, del que se re fl eja la participación de dos postores, siendo el mencionado proveedor quien presentó la mejor oferta. De dicho procedimiento no se evidencia injerencia alguna por parte de la regidora. 16. En segundo lugar, la regidora Milagros Flores Solís precisó que el alcalde provincial fue quien gestionó, promovió y concretó la contratación de Cristian Flores Solís, con el único ánimo de perjudicarla como represalia a la función fi scalizadora que realiza sobre la gestión municipal. Al respecto, según se desprende del “Acta de Declaración Voluntaria de Jhon Starkis Quispe Jallo”, quien ocupa la Jefatura de Guardianías en el municipio, por encargo del alcalde, compró un chip a nombre propio, de numeración 959342750, y se lo entregó, siendo que, posteriormente, cuando comenzaron los problemas en la entidad y le comentaron que las llamadas salían de su celular, recordó la referida compra del chip para el alcalde. A fi n de corroborar lo señalado, la regidora incorporó a los actuados un registro de llamadas telefónicas realizadas al número de celular de Cristian Flores Solís, entre el 28 de octubre y 6 de noviembre de 2019, con la fi nalidad de concretar la participación artística de su grupo musical en el aniversario de la ciudad. Entre los números telefónicos detallados en el reporte se encuentra registrado del número 959342750. Como es de verse, tanto el acta de declaración voluntaria como el registro de llamadas presentado guardan concordancia con la declaración vertida por el hermano de la autoridad cuestionada, en la sesión extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2019, en la que indicó que, el alcalde lo llamó “en fecha 28 de octubre 2019, a horas 9:22 pm (...) del número 959342750”. Aunado ello, debemos precisar que el hermano de la regidora también señaló: “el señor Jaime de cultura y deporte me llamó con el número 960472791”. El referido número también fue señalado en el Informe Nº 268-2020-UE-SGRH-GAH-MPC/C, de fecha 9 de setiembre de 2020, emitido por la responsable de la Unidad de Escalafón, quien precisó que Jaime Eduardo Huanaco Luque, asistente técnico II y residente de PIP declaró ese número como suyo. Dichos materiales probatorios acreditan las acciones previas de los funcionarios de la municipalidad con el objeto de contratar los servicios artísticos de Cristian Flores Solís, hermano de la regidora, evidenciándose la falta de intervención de aquella en la referida contratación. 17. En tercer lugar, la parte recurrente aduce que era improbable que la regidora no tuviera conocimiento de que se había contratado a su hermano, toda vez que los actos en los que participo tuvieron carácter público. Al respecto, es necesario reiterar que, como se ha indicado en el considerando 10 del presente pronunciamiento, la autoridad cuestionada no podía haber presentado una oposición en las etapas de la contratación debido a que, al no estar relacionada con el ejercicio propio de las áreas de la administración edil, era materialmente imposible que esta tuviera acceso a dicha información. Por otro lado, no se ha presentado medio probatorio con el que se identi fi que que la regidora participó de manera directa en alguna comisión relacionada a alguno de los eventos para los cuales su hermano fue contratado. En ese sentido, se advierte que, al tomar conocimiento de la contratación de su pariente, la regidora cuestionada presentó un pedido para que se suspenda dicho procedimiento, con la fi nalidad de que no se prosiga con su ejecución. Ello queda corroborado con el documento que presentó ante la entidad edil, el 27 de noviembre de 2019. 18. En suma, de los considerandos precedentes, se concluye que hay insu fi ciente material probatorio que acredite la injerencia o intervención de la regidora Milagros Flores Solís en la contratación de su hermano, por lo que no puede demostrarse la existencia del tercer elemento de la causal de nepotismo. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo impugnado. 19. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la