Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2020 (01/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 1 de setiembre de 2020 /

El Peruano

que son atendidos sean estos por los niveles de tensión, por las características del sistema de medición y por la temporalidad del uso de la energía y por la naturaleza del servicio prestado. Dentro de esta última característica se considera a los usuarios provisionales; Que, asimismo, en el literal a) del numeral 25.3 de la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, se indica que los usuarios señalados en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, optarán por la opción tarifaria BT5D; Que, en ese sentido, los suministros atendidos por la concesionaria desde Media Tensión (MT), no califican como el supuesto contemplado en el artículo 3.2 del DU 074 vigente al momento de expedirse la resolución impugnada, ni en la Ley de Concesiones Eléctricas, ni en la opción tarifaria BT5D; Que, conforme al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración se encuentra obligada a ceñirse a la normatividad jurídica, y proceder en su accionar de acuerdo a las normas vigentes al momento de expedir el acto administrativo, respetando la jerarquía normativa; siendo que todo acto que emita debe encontrar su justificación en preceptos legales, así como los hechos o conductas que lo causen, habiéndose expedido la Resolución 021, conforme a las normas vigentes al momento de su emisión; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado. 3.3. Sobre suministros residenciales con titularidad de empresas constructoras, por cuanto los ciudadanos propietarios no han actualizado su titularidad: solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad de 656 suministros. Que, ENOSA señala que respecto a suministros residenciales con titularidad de empresas, existen 656 suministros excluidos por tener como titulares del servicio a empresas constructoras y que sin embargo, dichos suministros son de uso residencial, cumplen con los requisitos solicitados en el DU 074 y que la titularidad de personas jurídicas obedece a que los clientes de ENOSA no han actualizado sus contratos y que el principal motivo es que todavía no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble. Adjunta como prueba, la relación de los 45 usuarios en formato xls. Análisis de Osinergmin Que, se ha verificado con las bases de datos, que existen los 656 suministros referidos por la impugnante, que no obstante encontrarse a nombre de personas jurídicas, tienen consumos dentro del rango previsto en el inciso a) del numeral 3.2 del Artículo 3 del DU 074, contando con la opción tarifaria establecida en el artículo 3 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad. A ello se agrega que la propia empresa ha señalado que dichos suministros son de uso residencial y que el principal motivo por el que sus clientes no han actualizado los contratos se debe a que todavía no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble; Que, asimismo, en el caso expuesto, es práctica conocida que muchos propietarios de departamentos no actualizan sus contratos hasta que no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble y entre tanto los recibos del suministro eléctrico continúan a nombre de la constructora. Además de ello, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, se cuenta con elementos de evaluación suficientes, que permiten aplicar el principio de presunción de veracidad establecido en numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y que esta presunción admite prueba en contrario; Que, por lo expuesto este extremo del petitorio debe declararse fundado. Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 3372020-GRT y el Informe Legal Nº 364-2019-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal

de la Gerencia de Regulación Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de la Gerencia de Regulación de tarifas de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 074-2020; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la norma "Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 0742020", aprobada por la Resolución Nº 080-2020-OS/CD; en la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016PCM; y en lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 0212020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 0212020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 0212020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Incorporar la Lista de Beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, aprobada en el Artículo 1 de la Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, como consecuencia de lo resuelto en los Artículos 1 y 2 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA), el número de usuarios que se indica a continuación:
Ítem Empresa Cantidad de Usuarios Residenciales Focalizados Beneficiarios del Bono Electricidad 668

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Electronoroeste

Artículo 5.- Incorporar los Informes Nº 337-2020-GRT y 364-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2020.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 337-2020-GRT y el Informe Legal Nº 364-2020-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Gerente de Regulación de Tarifas Osinergmin 1881281-1

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