Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2020 (01/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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Argumento de Hidrandina

NORMAS LEGALES

Martes 1 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Que, Hidrandina señala que estos suministros colectivos en MT deberían ser considerados pues se trata de usuarios económicamente vulnerables. Indica que los suministros colectivos en MT se incluyen en las supervisiones de Osinergmin a suministros provisionales bajo la Resolución 2013-2011-OS/CD; Que, presenta como sustento (i) el Oficio 51-2019-OSOR-LA LIBERTAD ­ Expediente 201800007294 sobre sanciones administrativas imputadas por Osinergmin a la muestra de 79 suministros provisionales en MT por incumplir el tercer párrafo del artículo 85 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (ii) Indica que el 28 de enero de 2020, envió a Osinergmin el listado de suministros colectivos en MT y BT, la información solicitada para efectos de supervisión; Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 85 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales de venta en bloque en baja tensión (BT). Ello implica que los suministros provisionales de venta en bloque, son atendidos por los concesionarios en las redes de BT; Que, asimismo, en el literal a) del numeral 25.3 de la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, se indica que los usuarios señalados en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, optarán por la opción tarifaria BT5D; Que, en ese sentido, los suministros atendidos por la concesionaria desde Media Tensión (MT), no califican como el supuesto contemplado en el artículo 3.2 del DU 074 vigente al momento de expedirse la resolución impugnada, ni en la Ley de Concesiones Eléctricas, ni en la opción tarifaria BT5D; Que, conforme al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración se encuentra obligada a ceñirse a la normatividad jurídica, y proceder en su accionar de acuerdo a las normas vigentes al momento de expedir el acto administrativo, respetando la jerarquía normativa; siendo que todo acto que emita debe encontrar su justificación en preceptos legales, así como los hechos o conductas que lo causen, habiéndose expedido la Resolución 021, conforme a las normas vigentes al momento de su emisión; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse infundado. 3.5. Sobre suministros en la tarifa BT7: 54 690 suministros Argumento de Hidrandina Que, Hidrandina señala que envió la lista de suministros prepago con tarifa BT7, a fin de que sean considerados en la Resolución 021, pues estos usuarios tienen un alto índice de pobreza extrema; Análisis de Osinergmin Que, al momento de expedirse la Resolución 021, el DU 074 establecía claramente que este subsidio busca otorgar un bono a favor de los usuarios residenciales focalizados, que permita cubrir los montos de sus correspondientes recibos por el servicio público de electricidad que comprendan consumos pendientes de pago; Que, la opción tarifaria BT7 contemplada en el numeral 4.3 de la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, es aplicable a los suministros que utilizan el servicio prepago de electricidad. Este numeral define a este tipo de usuarios como aquellos cuyos suministros conectados en BT, que, contando con

un equipo de medición con características especiales para este fin, realizan el pago del servicio eléctrico con anterioridad a su uso. De ello se desprende que los usuarios en esta opción tarifaria no cuentan con recibos pendientes de pago; Que, considerando las condiciones de uso de esta tarifa en la cual los usuarios BT7 realizan sus pagos en forma anticipada a la correspondiente emisión de los recibos, estos usuarios no tienen recibos pendientes de pago, requisito establecido en el Decreto de Urgencia 074-2020, el cual, al momento de expedirse la resolución impugnada, no establecía el beneficio del Bono Electricidad al servicio prepago, razón por la cual, en cumplimiento del principio de legalidad antes citado, no pudo ser considerado en la Resolución 021; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 3382020-GRT y el Informe Legal Nº 365-2020-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de la Gerencia de Regulación de tarifas de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 074-2020; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la norma "Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 0742020", aprobada por la Resolución Nº 080-2020-OS/CD; en la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016PCM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019JUS; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. Hidrandina (Hidrandina) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. Hidrandina (Hidrandina) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.4 y 2.5, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.4 y 3.5 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar a la Lista de Beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, aprobada en el Artículo 1 de la Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, como consecuencia de lo resuelto en los Artículos 1 y 2 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (Hidrandina), conforme al siguiente detalle:
Ítem Empresa Cantidad de Usuarios Residenciales Focalizados Beneficiarios del Bono Electricidad 511

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Hidrandina

Artículo 4.- Incorporar los Informes Nº 338-2020-GRT y 365-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

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