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96 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano 10.1. En o fi cinas públicas, sedes de la Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, hospitales, los locales de colegios profesionales, entidades o fi ciales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie. 10.2. En los muros de contención, elementos de seguridad ubicados en las vías principales, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las áreas verdes; en monumentos; en los inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura. 10.3. En áreas cercanas, a menos de veinte metros (20 m.) lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas, históricas o arqueológicas. Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios u hospicios. 10.4. Que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales, profesionales y de servicios. 10.5. El uso de banderolas, pasacalles u otros elementos similares sujetos a árboles, monumentos, elementos de señalización, postes de alumbrado público, postes de trasmisión de energía o telefonía, mobiliario urbano. Asimismo, queda prohibido el uso de banderas y todo tipo de publicidad ubicada en azoteas, techos o aires de los predios que no son locales partidarios, que impliquen la instalación de una nueva estructura o que sobresalga de los linderos del inmueble. 10.6. Que ocupen total o parcialmente la super fi cie o aires de pistas y veredas. 10.7. En mobiliario urbano.10.8. Empleo de pintura o adhesivos en veredas, calzadas, sardineles, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada. 10.9. Lanzamiento de folletos o papeles sueltos en las vías y espacios públicos. 10.10. Que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de cualquier credo. 10.11. Propaganda electoral tipo jardineras en áreas verdes de la vía pública. Asimismo, la propaganda tipo globo aerostático anclado. 10.12. Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda electoral, cuando esta se realice conforme a ley. 10.13. Cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 m., desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confl uencia de vías, islas de refugio o peatonales. 10.14. Efectuar propaganda electoral a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en el literal 9.2. Las vías de administración metropolitana deben sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 393-MML, y sus modi fi caciones. Artículo 11º.- Uso de los espacios públicos: La instalación de paneles y/o carteles en la vía pública para la difusión de la propaganda electoral, por razones de ornato y seguridad, podrá efectuarse solo a una distancia no menor de tres (03) metros desde la calzada de las vías auxiliares, sin que ocupe zona de tránsito vehicular ni peatonal, en las siguientes Vías: • Jr. Pomabamba • Jr. Carhuaz• Jr. Independencia• Jr. Restauración• Jr. Centenario• Jr. Orbegoso • Jr. Castrovirreyna• Jr. Gral. Varela• Jr. Napo• Jr. Jorge Chávez• Jr. Pedro Donofrio• Jr. Huaraz• Jr. Loreto• Avenida Venezuela• Avenida Bolivia• Avenida Arica En los tramos viales en los cuales no existe vía auxiliar, queda prohibida la instalación de paneles y/o carteles. CAPÍTULO II: PUBLICIDAD ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 12º.- Uso de Bienes Públicos para la Instalación de Publicidad Electoral: La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de publicidad electoral, por razones de diseño de vías, seguridad y ornato, solo podrá efectuarse en las ubicaciones permitidas, debiendo sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 393-MML y sus modi fi caciones. Artículo 13º.- La difusión de publicidad electoral: La difusión de publicidad electoral, será efectiva una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción de fi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación o ésta haya quedado apta, según corresponda. Artículo 14º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen publicidad electoral. a) La distancia mínima entre uno y otro será de cincuenta metros (50 m.) a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad. b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fi n de no alterar el paisaje urbano. c) La distancia mínima, desde la cabecera de volteo de la berma al panel, debe ser de quince metros (15.00m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00m). d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50m) en el caso de bermas con circulación peatonal. e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la super fi cie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m) f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00m.) de ancho y dos metros (2.00m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º). g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00m) de ancho y hasta tres metros (3.00m) de altura. Artículo 15º.- Instalación de publicidad electoral: La publicidad electoral en el distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción defi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta. Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (2) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda electoral.