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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (30/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 30 de abril de 2021 / El Peruano es el caso de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ, exige que los órganos de administración efectivicen el respectivo contenido, sujetándose a su propia regulación, a los Convenios Internacionales y la propia Constitución Política, sin que se admita vía interpretación su desnaturalización. 5 .7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” 11, así pues, los derechos no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva. 5.8. El error en la interpretación no puede generar derecho. En efecto, “el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.” 12 5.9. En efecto, tanto el último párrafo del artículo 103° de la Constitución de 1993 –norma modi fi cada por Ley N°28389, publicada el 17 de noviembre de 2004 como el numeral II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 prescriben, la constitución y la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho , menos si tratándose de licencias sindicales, su ejercicio se torna inconstitucional e ilegal a partir del error en su aplicación, mal entendido como costumbre . SEXTO: Respecto a la “costumbre generada” en la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ. 6.1. El Informe Nº00020-2021-JAV-CE-PJ del 01 de febrero de 2021, sobre las licencias sindicales de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial - FENASIPOJ, señala en su ítem 2.2 la opinión recogida por el Informe de Balbi consultores, siendo lo siguiente: “…De acuerdo a lo informado por Balbi Consultores, a los dirigentes de las organizaciones sindicales comprendidas en la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ les corresponde gozar de la licencia a jornada completa , opinión que resulta arreglada a derecho, pues, existen convenios colectivos al respecto…”(Resaltado agregado) Por lo que concluye: “…que a los dirigentes de la FENASIPOJ les corresponde la licencia sindical a jornada completa a que se re fi ere la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ, pues, la organización sindical a la que representan fue históricamente la bene fi ciaria original de dicha resolución y además tienen convenios colectivos vigentes con el Poder Judicial…” 6.2. Sobre el particular, compartiendo la posición del Tribunal Constitucional, no es correcto considerar que más allá del error, se haya generado una costumbre más favorable, porque sobre todo se debe observar que exista una razonabilidad objetiva que fundamente toda disposición, incluso, desde luego, las disposiciones especiales 13. Respetando el criterio de razonabilidad legal, corresponde recomponer un orden social de equilibrio del plazo de otorgamiento de las licencias sindicales a efecto de que no sólo se promueva su ejercicio, sino que como contrapartida no se perjudique el normal funcionamiento del servicio y sea otorgada para realizar actividad sindical debidamente justi fi cada. 6.3. En efecto, la propia naturaleza de la licencia sindical, conforme lo analizado, es otorgar facilidades a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones. Así se reconoce hasta la actualidad a través de la suscripción de convenios y actas. Si n embargo, la fuerza vinculante de los convenios no tiene un carácter indeterminado, debido a que no solo están sujetas a la normatividad vigente analizada, sino sobre todo porque son aplicables en un periodo determinado y que legalmente ha sido fi jado en un año de acuerdo con el literal c) del Artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, para realizar acciones relacionadas con la actividad sindical. A partir de este argumento y del marco legal mencionado, no es posible que via resolución administrativa emanada del Consejo Ejecutivo del poder judicial, se reconozca el otorgamiento de la licencia sindical por todo el período de representación, bajo la forma de “licencia sindical a jornada completa” que surge del error en la aplicación de la Resolución Administrativa 023-87-A DIGA/PJ que indebidamente ha sido asimilado a una costumbre y que en el fondo convalida el ejercicio abusivo de un derecho; máxime si tales licencias sindicales tuvieron una vigencia que expiró con el convenio colectivo que les dio lugar. 6.4. Al respecto se ha establecido que “las organizaciones sindicales deben señalar en sus estatutos todos los supuestos que con fi guren actos de concurrencia obligatoria ; caso contrario, quedará a discrecionalidad de la entidad empleadora determinar si las actividades por las que se solicita licencia sindical guardan relación con la actividad sindical ” 14. (Resaltado agregado) 6.5. A mayor ahondamiento ha profundizado el Tribunal de Servir en el precitado Informe Técnico que: “la licencia sindical, haya sido o no acordada convencionalmente, es exclusivamente para el desempeño de cargos sindicales , de acuerdo al inciso d) del artículo 47.2 del artículo 47 de la Ley de Servicio Civil, por lo que corresponde a los dirigentes sindicales justifi car y acreditar que los permisos o las licencias solicitadas son para actos de asistencia obligatoria, por lo que no basta la simple solicitud de otorgamiento de la licencia sindical. En ese sentido, durante el uso de la licencia sindical el dirigente solo y exclusivamente puede efectuar actuaciones relacionadas a la actividad sindical, teniendo en cuenta que justi fi ca y acredita ante la entidad que la licencia solicitada es para dicho fi n, caso contrario la entidad deberá evaluar para cada caso en concreto si se estaría haciendo uso indebido de la licencia sindical para fi nes ajenos al mismo”. (Resaltado agregado). 6.6. Así también el propio artículo 62° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, precisa que “se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organización sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, así como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical ”. (Resaltado agregado) 6.7. Entendida la naturaleza de las licencias sindicales, corresponde analizar si el error en el otorgamiento de la misma, puede entenderse que ha generado costumbre. Para ello, tenemos presente que el Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el EXP. N° 0047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 40, precisó: “La costumbre alude al conjunto de prácticas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el marco de una determinada comunidad política ; de ahí que para su con fi guración deben coexistir dos elementos: uno material, relativo a la duración y reiteración de la práctica; y otro espiritual, referido a la convicción generalizada respecto de su exigibilidad. A tales elementos, ahora, se debe sumar la necesaria constatación de que la costumbre no vulnere derechos fundamentales, ni se oponga a los principios y valores constitucionales” . (Resaltado agregado). 6.8. En este sentido, resulta indudable que el servicio de administración de justicia es un servicio público esencial conforme lo prevé el art. 83° del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. N° 010-2003-TR), ello justi fi ca porque se estableció tanto en el Convenio 151 de la OIT y la propia R.A. N°23-A-87-DIGA/PJ, que deben ser otorgadas tomando en consideración el servicio de administración de justicia que se brinda (servicio público básico esencial para el normal funcionamiento de la sociedad), a fi n de no afectar las labores jurisdiccionales y administrativas por la ausencia de un servidor judicial, evitando la excesiva extensión de su otorgamiento. Extraído de los considerandos de la R.A. N°023-A-87- DIGA/PJ : “Que, asimismo reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades