Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2021 (09/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Sábado 9 de enero de 2021 / El Peruano Dichas suspensiones de plazos fueron objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 10 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. 1.5. Mediante Resolución N° 252-2020-GG/OSIPTEL 5 del 9 de octubre de 2020, la Gerencia General6 denegó la solicitud de audiencia de informe oral de FIBERLUX y la sancionó del siguiente modo: Norma incumplidaConducta ImputadaSanción Sanción Reglamento de CalidadNumeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13Presentar tres (3) periodos de interrupción cali fi cados como eventos críticos durante el se-gundo semestre de 2018; toda vez que el tiempo ponderado de afectación de cada uno es mayor a 180 minutos y se ha determinado que su ocurrencia es responsabilidad de la em-presa operadora.Tres multas de 40,80 UIT 1.6. El 30 de octubre de 2020, FIBERLUX interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 252-2020-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. Asimismo, solicitó como medio probatorio, la exhibición del teléfono 942XXXXXX. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: FIBERLUX sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia no habría valorado los medios probatorios remitidos que, a su entender, acreditarían que las interrupciones se produjeron por causas ajenas así como su actuar diligente para el restablecimiento de los servicios. 3.2. Corresponde aplicar los eximentes de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y por subsanación voluntaria de la conducta infractora. 3.3. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, al haberse denegado la actuación del medio probatorio “exhibición de la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX”. .IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de FIBERLUX, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre los eventos críticos registrados FIBERLUX re fi ere que la Primera Instancia no habría tomado en cuenta los criterios de exclusión de evaluación del evento crítico establecidos en el Reglamento de Calidad. Agrega que, no se habría valorado de manera detallada los medios probatorios presentados. En opinión de FIBERLUX, las tres (3) interrupciones se produjeron por causas ajenas a ella y, una vez producidas, actuó de manera diligente, realizando las acciones pertinentes para reestablecer los servicios; por lo que, a su entender, no correspondería imponerle ninguna sanción. En ese sentido, re fi ere que la ocurrencia de interrupciones en los servicios de telecomunicaciones es una posibilidad latente en nuestro país la cual, estadísticamente, es generada en su mayoría por terceros agentes (por ejemplo, daños o robos en la infraestructura); por lo que, las empresas operadoras, entre ellas FIBERLUX, realizan todos sus esfuerzos para mitigar estos inconvenientes. Asimismo, FIBERLUX señala que el OSIPTEL permite, fomenta y ordena la instalación de los cables de telecomunicaciones en postes de alumbrado público y/o baja tensión, así estos se encuentren ubicados en vías públicas, lo cual constituye una práctica ordinaria y diligente por parte de las empresas operadoras de telecomunicaciones. Al respecto, cabe señalar que el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad de fi ne al evento crítico como aquella interrupción del servicio cuyo tiempo ponderado afectado es mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en cualquier otro departamento), tal como se indica a continuación: “Artículo 8.- Indicador Disponibilidad de Servicio Se establece el indicador Disponibilidad de Servicio (DS), aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, al cual se le aplica las siguientes disposiciones: (...) 8.2 Evento crítico: el OSIPTEL cali fi cará como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso: (i) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) minutos en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao; (ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país”. Ahora bien, no debe perderse de vista la obligación de la empresa operadora de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, tal como establece el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). Sin embargo, tal como reconoce el Reglamento de Calidad, para aquellas interrupciones cuya duración es mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación: “(...) 4. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRÍTICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando ésta se debe a: (i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica, (iii) Mantenimiento correctivo de emergencia. 5 Noti fi cada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020. 6 Dicha resolución se sustenta además en el Informe N° 00179-PIA/2020 de fecha 8 de octubre de 2020. 7 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL