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27 NORMAS LEGALES Sábado 9 de enero de 2021 El Peruano / la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. 14 En esta línea, no existe vulneración de los Principios de Presunción de Licitud y Presunción de Veracidad, toda vez que, conforme se ha analizado ampliamente en el numeral 4.1, al haberse determinado la ocurrencia de tres (3) eventos críticos, correspondía a FIBERLUX ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que dichos eventos no le eran atribuibles, sino que estos fueron causados –realmente- por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control; y que, adicionalmente, actuó de forma diligente adoptando las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio. En este orden de ideas, se reitera que eventos que se pudieron evitar como, por ejemplo, los daños producidos por animales (que FIBERLUX reconoce que son comunes), o interrupciones cuyos efectos pudieron evitarse o reducirse al mínimo, de contarse con mecanismos de respaldo; en modo alguno pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia, al no haberse veri fi cado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 4.2.2. Subsanación VoluntariaFIBERLUX expresa que, a efectos de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, realizó todas las correcciones de las interrupciones sin mediar algún requerimiento, comunicación, orden, recomendación u otro por parte de alguna instancia administrativa del OSIPTEL. Sobre el particular, a partir de lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RFIS, la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se con fi gura con la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Subsanación del acto u omisión constitutivo de infracción, lo cual incluye el cese de la conducta y la reversión de efectos, de ser el caso; (ii) Voluntariedad de la subsanación, y (iii) Subsanación antes de la noti fi cación de la imputación de cargos. En esa línea, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 15 ha señalado que la subsanación voluntaria no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello, con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción. Asimismo, este Consejo Directivo –en reiteradas resoluciones- se ha pronunciado en el sentido que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. Ahora bien, atendiendo a las particularidades de cada caso, se advertirá que no siempre procede aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, debido a que existirán situaciones en las que no es posible subsanar los efectos de la conducta infractora; lo cual no implica exigir imposibles materiales, sino únicamente la confi guración de los supuestos de hecho previstos en la norma. En ese sentido, en este caso, si bien al haberse restablecido el servicio de conmutación de datos por paquetes y portador local, se con fi guró el cese de la conducta infractora de FIBERLUX (interrupción del servicio); al haberse generado efectos perjudiciales a los abonados en la medida que, como consecuencia de las interrupciones, se les privó ilegítimamente a acceder a un servicio disponible en la oportunidad deseada, no es posible revertir los efectos generados por dicho incumplimiento. En virtud a lo expuesto, en el caso en particular, no se han con fi gurado los supuestos contemplados en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, para eximir de responsabilidad a FIBERLUX por la comisión de la infracción vinculada a tres (3) interrupciones cali fi cadas como evento crítico. En consecuencia, al no concurrir los eximentes de responsabilidad alegados por FIBERLUX, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento FIBERLUX considera que al haberse denegado la actuación del medio probatorio “exhibición de la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX”, el cual contenía información de las fotos y “chats” con los técnicos que procedieron a realizar la reparación de cada una de las interrupciones materia del presente procedimiento, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. Sobre ello, a diferencia de lo señalado por FIBERLUX, se advierte que en la Resolución N° 252-2020-G/OSIPTEL, la Primera Instancia valoró la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX, en tanto fue presentada por la referida empresa en forma impresa mediante sus descargos, y concluyó lo siguiente: “(…) Ahora bien, del análisis de los medios probatorios presentados, esta Instancia considera que de la fotografía presentada por FIBERLUX, la misma se limita a dar cuenta del estado de distintos cableados, sin que se identi fi que lugar, fecha y hora en la que fue tomada, ello a efectos de otorgar certeza que dichos eventos correspondan a los eventos analizados en el presente PAS. Asimismo, en relación a las conversaciones presentadas - entre el personal técnico de FIBERLUX que daría cuenta de las coordinaciones realizadas a fi n de solucionar la avería - cabe señalar que si bien incluyen información de los eventos presentados y las acciones realizadas, estas no resultan su fi cientes por si solas para acreditar que la interrupción del servicio, obedezca a razones que, indubitablemente, se hallen fuera de su posibilidad de control. (…)En virtud de lo expuesto, esta Instancia considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente recurso, y que, además, FIBERLUX no ha presentado nuevos elementos probatorios que justi fi quen la realización de la audiencia – toda vez que solicita la exhibición de un teléfono celular que contiene las mismas pruebas presentadas a través de sus descargos - no resulta pertinente proceder con la actuación de prueba adicional que pudiera presentar, desestimándose así la solicitud de audiencia de informe oral. (Subrayado agregado). De acuerdo a ello, si bien la Primera Instancia consideró que no resultaba pertinente proceder con la actuación de la prueba señalada, ello se justi fi có en que contaba con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis, toda vez que el teléfono celular contenía las mismas pruebas presentadas por FIBERLUX en sus descargos, y que, además, dicha empresa operadora no había presentado nuevos elementos probatorios. Por lo tanto, la decisión de la Primera Instancia se encuentra debidamente motivada; por lo que, el hecho que FIBERLUX discrepe de dicha evaluación no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto de motivación. 14 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424. 15 Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda Edición. 2017. Pág. 46