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28 NORMAS LEGALES Sábado 9 de enero de 2021 / El Peruano Es importante reiterar, que si la administración tiene por cierta la comisión de la infracción es el deber del administrado presentar una prueba idónea para exonerarse de la responsabilidad, sino estaría revirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Sin embargo, en este caso en particular, correspondía a FIBERLUX remitir los medios probatorios pertinentes para excluirse de responsabilidad; lo cual no sucedió. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la exhibición de la información contenida en el teléfono N° 942XXXXXX es la misma que FIBERLUX presentó en sus Descargos y no ofreció ningún medio de prueba adicional, no existe vulneración al Principio de Debido Procedimiento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto a la solicitud de exhibición del teléfono 942XXXXXX En el “tercer otrosí” del Recurso de Apelación, FIBERLUX solicita al Consejo Directivo la exhibición del teléfono 942XXXXXX como medio probatorio ante los “funcionarios del OSIPTEL”, a efectos que suscriban el acta correspondiente, conforme el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad y normas conexas; en tanto por este medio era el canal de comunicación de sus ingenieros con los técnicos que se encargaron de realizar los restablecimientos de los servicios materia del presente procedimiento. Sobre el particular, de acuerdo a lo desarrollado en la presente resolución, ha quedado acreditado que los eventos que causaron las interrupciones imputadas en el presente PAS, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor; y que, además, FIBERLUX no adoptó los estándares de diligencia esperados de un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, este Colegiado coincide con los argumentos de la resolución apelada, a efectos desestimar el medio de prueba ofrecido; toda vez que, aun de demostrar que corresponden a coordinaciones para restituir el servicio frente a las interrupciones evaluadas en este expediente; no tienen su fi ciencia para desvirtuar la responsabilidad imputada a FIBERLUX. Por tanto, de conformidad con el artículo 174 del TUO de la LPAG 16, corresponde rechazar el medio de prueba ofrecido por FIBERLUX. 4.5. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 17 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 18. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 19, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por FIBERLUX en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, se trata de argumentos similares de la empresa operadora vertidos en el Expediente N° 00047-2019-GG-GSF/PAS, en el que FIBERLUX tuvo la oportunidad de exponer oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por FIBERLUX. V. PUBLICACION DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a FIBERLUX por la comisión de la infracción grave tipifi cadas en el ítem 18 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 775 de fecha 10 de diciembre de 2020. 16 “Artículo 174.- Actuación probatoria 174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fi jando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. (…).” 17 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 19 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC y, recientemente, en la STC N° 0789-2018-HC.