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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2021 (14/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 14 de enero de 2021 / El Peruano excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para dicho acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. Por tal motivo, dichas organizaciones debieron adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar oportunamente los registros que, de manera obligatoria, se ejecutarían en el sistema, a fi n de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas respetando los hitos determinados en el cronograma electoral. 3.32. Es pertinente, por lo tanto, re fl exionar sobre el signi fi cado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario -erga omnes-, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.33. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. En tal sentido, en un Estado Constitucional, como el nuestro, existen reglas que contienen mandatos destinados directamente a los postulantes y a toda la colectividad, las cuales deben de ser aplicadas y exigidas a todos en igualdad de condiciones, en tanto no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.34. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.35 En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. N° 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas». 3.36. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 3.37. Por tales fundamentos, los integrantes de este Supremo Tribunal no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.38. Esto es así, en la medida en que el cronograma se fundamenta, entre otros, en el principio de preclusión, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre estos, lo que impide su repetición ad in fi nitum y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal culminada. 3.39. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas –no inconstitucionales–, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes como para los órganos electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “a ley pareja nadie se queja”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.40. Respecto a la aplicación de la LPAG, soli citado por la apelante, debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 3.41. En tal sentido, los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.16.). 3.42. Sobre el pedido de equiparabilidad del sistema virtual al físico efectuado por el recurrente, se debe señalar que en atención al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus modi fi caciones se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de la COVID-19. Claramente, el contexto en el que se desarrolla el actual proceso electoral di fi ere sobremanera de las condiciones de convivencia anteriores a la pandemia, razón por la que el JNE adoptó diversas medidas para el desarrollo de las funciones, tales como, la habilitación de una mesa de partes virtual, la programación de audiencias públicas virtuales, la presentación de solicitudes de inscripción de listas de fórmulas y candidatos de manera no presencial y mediante la generación del expediente electrónico a través del SIJE-E (ver SN 1.11), entre otras. 3.43. Dichas medidas fueron acordadas en salvaguarda de la salud (ver SN 1.2.) y vida de los actores del proceso electoral y de la ciudadanía en general, quienes en todo momento deben observar el distanciamiento social legalmente previsto. 3.44. De esta manera, no puede compararse el contexto ni condiciones de los procesos electorales anteriores (Elecciones Regionales y Municipales 2010, 2014, 2018, Elecciones Generales 2011, 2016, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, etc), en los cuales la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidaturas se realizó de manera presencial, con el actual contexto en el que se desarrolla el proceso general vigente, eminentemente virtualizado. 3.45. Prueba de ello, radica en la emisión de la Ley Nº 31038, publicada el 22 de agosto de 2020, y cuyo título precisamente es “Ley que establece normas transitorias en la legislación electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19”. 3.46. Por lo que no resulta aceptable equiparar las situaciones físicas tradicionales con las medidas virtuales implementadas y puestas a disposición de los actores electorales en los presentes comicios. Por el contrario, se