TEXTO PAGINA: 121
121 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 El Peruano / 4 Incorporada por la Ley Nº 31038, publicada en el 22 de agosto de 2020 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Publicada el 20 de octubre de 2017 en el diario El Peruano. 6 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 7 Publicada en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 22 de agosto de 2020. 8 Mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID 19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. 9 El Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas fue modi fi cado mediante Resolución Nº 275-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020. 10 Consulta de Expedientes Jurisdiccionales https://cej.jne.gob.pe/Expediente/ BusquedaRapida 1920490-1 Confirman Resolución N° 00032-2020-JEE- CALL/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República por el Partido Frente de la Esperanza 2021, por el distrito electoral del Callao para las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0027-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005216 CALLAOJEE CALLAO (EG.2021004851) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de enero de dos mil veintiunoVISTO , en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00032-2020-JEE-CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral del Callao para las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . Primero. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 solicitó al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) la inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 21). Segundo. DECISIÓN DEL JEEMediante la Resolución Nº 00032-2020-JEE-CALL/ JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, bajo los siguientes fundamentos: 2.1. Los artículos 87 y 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que los partidos políticos pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. De acuerdo con la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, el ROP, en aplicación del artículo 82 de su reglamento, suspendió el procedimiento de inscripción de la referida organización política. 2.3. En ese contexto, se veri fi ca que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 20211; en ese sentido, su solicitud de inscripción también ha sido presentada de manera extemporánea. Tercero. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00032-2020-JEE-CALL/JNE. Al respecto, sostuvo lo siguiente: 3.1. El JEE sustenta su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta ha sido impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente. 3.2. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020. 3.3. No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario. 3.4. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria fi nal de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021. 3.5. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, pues hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo sufi ciente para cumplir con el periodo de tachas. 3.6. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los a fi liados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25 000 a fi liados. 3.7. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales. 3.8. Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial. 3.9. En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3.10. Asimismo, señala que, desde el 7 de diciembre de 2020, el personero legal titular solicitó el acceso al