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124 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano En cuanto a la precitada jurisprudencia, conviene recordar que estas se emitieron antes de la dación de la Ley Nº 30673 5, ley que modi fi có las diferentes normas electorales con la fi nalidad de uniformizar el cronograma electoral. En efecto, dicha ley incorporó el último párrafo del artículo 4 de la LOP, estableciendo expresamente un hito en el citado cronograma: las organizaciones políticas pueden presentar candidaturas para lo cual deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda. Así las cosas, actualmente, tenemos un cronograma electoral con hitos claramente de fi nidos y que no pueden superponerse, pues ello implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica que reviste a todo proceso electoral, cuyas etapas tienen carácter de preclusivas. Cabe recordar que dicha característica especial tiene como fi nalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de in fl uir en la formación de la voluntad popular. Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral. 2.7. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 2.8. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. N° 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas». 2.9. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 2.10. Finalmente, resulta ino fi cioso pronunciarse sobre las di fi cultades que tuvo la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para acceder al sistema DECLARA y SIJE-E; así como la oportunidad en la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República; toda vez que, conforme a los considerandos anteriores no le asiste la facultad de inscribir fórmulas y listas de candidatos para el proceso de EG 2021 2.11. En vista de lo expuesto, atendiendo a que el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00032-2020-JEE- CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral del Callao para las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSALAZAR SANJINEZVargas Huamán Secretaria general Expediente Nº EG.2021005216 CALLAOJEE CALLAO (EG.2021004851) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00032-2020-JEE-CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la fórmula de candidatos al Congreso de la República para las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) la inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral del Callao para participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00032-2020-JEE-CALL/JNE, del 25 de diciembre de 2020, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021, y porque presentó la solicitud de inscripción de lista de manera extemporánea. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando como argumentos, principalmente, los siguientes: a) La Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada. b) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó