Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2021 (19/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano cumplir al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos: Artículo 37.- Documentos requerido para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino […]37.3 De ser el caso, el acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos: […]d. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa. […]37.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular. Del caso concretoSobre las observaciones advertidas por el JEE con relación a las licencias sin goce de haber 11. La exigencia de la licencia sin goce de haber establecida en las normas electorales tiene como fi nalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que, al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 12. Así las cosas, de la revisión de actuados, se advierte que la candidata Evid Manzur Guevara consignó en el rubro experiencia laboral del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato ser odontóloga asistencial en el Centro de Salud San Martín (Minsa), desde el año 2002 hasta la actualidad. En tal orden, la servidora pública tenía la obligación de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme lo establece la Ley Nº 31038 y el artículo 37 del Reglamento. 13. Sin embargo, en la etapa de subsanación presentó la solicitud de licencia sin goce de haber con fecha en el escrito y de recepción 24 de diciembre de 2020, sin observar que esta debió solicitarse a su centro de trabajo como máximo al 22 de diciembre de 2020, fecha límite para la presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos con todos los requisitos establecidos en el Reglamento. 14. Así pues, la organización política no cumplió con subsanar las observaciones formuladas conforme a los términos establecidos en las normas electorales, habiendo tenido hasta dos oportunidades para presentar el mismo requisito; esto es, tanto al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, como al momento de presentar su subsanación. 15. En ese sentido, la resolución de improcedencia efectuada por el JEE resulta correcta en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Evid Manzur Guevara, candidata por el distrito electoral de Lambayeque en el marco de las EG 2021. Respecto al Acta de Designación Directa16. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021 por el distrito electoral de Lambayeque de la organización política Unión por el Perú, al considerar que el aca ta de designación directa no se encontraba debidamente suscrita por los miembros del órgano competente. 17. En el escrito de apelación el personero legal de la organización política Unión por el Perú alega que el Comité Directivo Nacional 1 facultó a José Alejandro Vega Antonio, secretario general nacional de dicha organización política, para que suscriba el Acta de Designación de Candidatos, en señal de conformidad de los acuerdos arribados. 18. De la revisión del “Acta de Designación de Candidatos al Congreso de la República Elecciones Generales 2021”, presentada por el mencionado personero, se observa que se ha llevado a cabo una reunión virtual, a la cual asistieron doce de los veinte miembros; y, en uno de los párrafos fi nales se consigna lo siguiente: 19. Así pues, en atención a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la LOP, adicionada mediante la Ley Nº 31038, la organización política Unión por el Perú ha realizado su reunión virtual el 22 de diciembre de 2020; por lo que resulta razonable que se designe a José Alejandro Vega Antonio, secretario general nacional de dicha organización política, para que fi rme en señal de conformidad de los acuerdos arribados. 20. Ahora bien, de la revisión integral de todos los actuados se observa que Hilda Nagume Vargas Rojas, candidata al Congreso de la República por la organización política recurrente, se encuentra elegida en el Acta de Elecciones Internas en el número 6; no obstante, también se encuentra designada en el Acta de Designación Directa con el número 4. 21. En esa misma línea, no hay documento que acredite la elección o designación de la candidata Alodia Coronado Hernández; asimismo, de la remisión de información por parte de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), sobre elecciones internas para el proceso de las EG 2021, dicha persona no habría participado como candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Lambayeque, dentro del proceso de democracia interna por parte de la organización política Unión por el Perú. 22. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE debe realizar una evaluación integral del proceso de elección de candidatos por parte de la organización política Unión por el Perú, ya sea en lo referido a la designación directa o al proceso de democracia interna; asimismo, correr traslado de todas las observaciones para dar oportunidad a la citada organización política a que pueda realizar sus descargos. 23. Cabe precisar que el proceso de designación directa, si bien complementa al proceso de democracia interna, es autónomo dentro del proceso de elección de candidatos por parte de las organizaciones políticas, criterio que ya ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.° 0259-2019-JNE. 24. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado, que declara la improcedencia de la lista de candidatos al Congreso de la República, en el extremo de la cali fi cación sobre el proceso de designación directa, debiendo volver a emitir pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado Luis Carlos Arce Córdova y que participe en el conocimiento de la presente causa.