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128 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano Del caso concreto Con relación al candidato Michell Acevedo Pariona4. El primer cuestionamiento es la improcedencia de la solicitud de inscripción de Michell Acevedo Pariona; toda vez que no presentó el anexo 8, sobre Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil. 5. Sobre el particular, se observa que el referido anexo 8 es un requisito que está establecido en el numeral 37.8 del artículo 37, sobre documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos; por lo que debe ser presentado en el primer escrito de solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la LOE. 6. El JEE al advertir que –en la solicitud de inscripción de candidatos no obra el anexo 8, del candidato requirió a la organización política que subsane dicha observación. No obstante, en el escrito de subsanación, presentado por el personero legal titular de la organización política Podemos Perú, tampoco adjuntó dicho requerimiento. 7. Es recién en el recurso de apelación que la organización política adjuntó el citado anexo; ello, ante la improcedencia de la inscripción como candidato de Michell Acevedo Pariona, alegando que, por error involuntario, se omitió adjuntar dicho documento. 8. Así, tenemos que la organización política Podemos Perú tuvo hasta dos oportunidades para presentar el requerimiento establecido en las normas electorales. 9. Las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad y diligencia en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en las normas vigentes. Con relación al candidato Fredy José Toralva Cáceres 10. El segundo cuestionamiento, relacionado al candidato Fredy José Toralva Cáceres, y por el cual el JEE lo excluyó radica en tener sentencia por el delito de peculado, aun cuando dicho candidato ya se encontraba rehabilitado antes de que se emitiera la norma de prohibición. 11. Conforme a los documentos que obra en el expediente se encuentra acreditado que el candidato Fredy José Toralva Cáceres ha sido sentenciado por el delito de peculado y que, mediante Resolución Número Sesenta y Ocho, del 18 de julio de 2011, emitida por la Sala Penal de Iquitos, se encuentra rehabilitado. 12. En este caso, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC, entre otros. 13. Así, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, según lo establecido en el artículo 113 de la LOE, el candidato Fredy José Toralva Cáceres se encuentra dentro de los supuestos de impedimentos para postular. 14. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Caro Córdova, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HCYO/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Michell Acevedo Pariona y Fredy José Toralva Cáceres, candidatos de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley Nº 30717, la misma que en su artículo 1, disponía modi fi car los dos últimos párrafos del artículo 113 de la LOE. 1920492-1 Confirman Resolución N° 00050-2020-JEE- CHYO/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de inscripción de la candidata de la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0051-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005136 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (EG.2021004482)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiunoVISTO , en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-CHYO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2020, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 22 de diciembre de 2020, Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Mediante la Resolución N.° 000020-2020-JEE- CHYO/JNE, del 23 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentado por el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en razón de advertir que: i) no se cuenta con el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Evid Manzur Guevara; y ii) no se ha adjuntado en formato PDF el acta de designación directa. Con fecha 25 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la referida organización política presentó