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129 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 El Peruano / su escrito de subsanación a las observaciones realizadas en la Resolución N.° 000020-2020-JEE-CHYO/JNE. A través de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, de la citada organización política, por los siguientes fundamentos: a) Con relación a la candidata Evid Manzur Guevara, tanto la fecha del escrito de la solicitud de licencia sin goce de haber como la fecha de su presentación es el 24 de diciembre de 2020; esto es, fuera del plazo límite establecido para la presentación de la solicitud de inscripción de listas, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 37 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N.° 0330-2020-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 29 de setiembre de 2020. b) Asimismo, el Acta de Designación Directa no cuenta con el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano competente; por lo que no cumple con el requisito establecido en el numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento. El 29 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-CHYO/JNE, señalando: a) Con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber de Evid Manzur Guevara, el Reglamento no señala o precisa que esta debió presentarse como fecha máxima el 22 de diciembre de 2020. b) Respecto al Acta de Designación Directa, esta fue fi rmada solo por José Alejandro Vega Antonio, quien ostenta el cargo de secretario general nacional, para que proceda a fi rmar dicha acta en señal de conformidad, por autorización expresa del Comité Directivo Nacional. Ello en atención a lo establecido en la Ley N.° 31038 y a las funciones de dicho cargo, establecidos en el artículo 40 de su Estatuto. c) Para ello adjunta el video de la sesión virtual del Comité Directivo Nacional, a fi n de acreditar lo acordado. d) La resolución impugnada no ha tomado en cuenta que, los demás candidatos han cumplido con todos los requisitos de ley; por lo que, en caso de existir la improcedencia de algunos candidatos, esta no puede afectar a toda la lista. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. El magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que, es parte de la investigación preliminar contenida en la Carpeta Fiscal N.° 176-2018, vinculada a la organización política recurrente. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Además, se observa que la no participación del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 6. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado actualmente por cuatro miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado. Sobre las normas aplicables7. La Constitución Política del Perú prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Constitución. 8. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24-B de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone, en su primer párrafo, lo siguiente: “Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso puede ser designado entre sus a fi liados o no a fi liados por el órgano de organización que disponga el estatuto”. 9. La Ley N.° 31038, Ley que establece Normas Transitorias en la Legislación Electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: Artículo 1.- Adición de disposiciones transitorias a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Adiciónanse las siguientes disposiciones transitorias a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para su aplicación exclusiva en las Elecciones Generales del año 2021, conforme al siguiente texto: “Cuarta Disposición TransitoriaLa solicitud de licencia sin goce de haber establecida en el artículo 114 de la presente ley, debe serles concedida treinta (30) días antes de la fecha de las elecciones.”. […]Artículo 2.- Adición de disposiciones transitorias a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Adiciónanse las siguientes disposiciones transitorias a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para su aplicación exclusiva en las Elecciones Generales del año 2021 conforme al siguiente texto: “OCTAVALos órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración de la organización política. Para efectos de la veri fi cación del quorum y de la votación, será por el voto nominal de los miembros que componen dichos órganos”. 10. En concordancia con los considerandos anteriores, el Reglamento establece los requisitos que se deben