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45 NORMAS LEGALES Martes 2 de febrero de 2021 El Peruano / 3.18. Tales consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para dicho acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. Por dicha razón, las organizaciones políticas tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar –oportunamente– los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema a fi n de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral. 3.19. Es pertinente, por tanto, re fl exionar sobre el signi fi cado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario –erga omnes–, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.20. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. Por lo que, en un Estado Constitucional, como el nuestro, las reglas con mandatos de orden destinadas directamente a los postulantes y a toda la colectividad han de ser aplicadas y exigidas para todos en igualdad, mientras no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.21. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como “[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”. Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política –comprendida como lucha por el poder–, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.22. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5741-2006-AA, “constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”. 3.23. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 3.24. Por tales fundamentos, los miembros de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.25. Ello es así, en la medida en que el cronograma se fundamente, entre otros, en el principio de preclusión, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, que impide la repetición ad in fi nitum de actos procesales y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal ya culminada. 3.26. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas –no inconstitucionales–, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes y los electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “a ley pareja nadie se queja”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.27. Frente al argumento que re fi ere que la resolución apelada se limita a un criterio reglamentarista, por no tomar en cuenta que además de las restricciones propias impuestas por el Estado de Emergencia Sanitaria, que restringuen el acceso a internet, las complicaciones propias de un proceso de inscripción virtual, entre otros; al respecto, si bien, para la decisión que adopte el JEE, sobre cualquier controversia en materia electoral, toma en cuenta los reglamentos vigentes para el presente proceso electoral, estas no solamente se dieron al amparo de las leyes aprobadas en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, producto del COVID-19, tratando de evitar riesgos de contagió, sino que contienen reglas que buscan coadyuvar a la protección de la salud de los ciudadanos que participaran de manera activa y pasiva en la próximas EG21. 3.28. Ahora, tampoco puede decirse que la resolución apelada antepone las disposiciones contenidas en el reglamento a los derechos consagrados en la Constitución y la LOE; contrariamente, el reglamento que se aplica para el presente proceso electoral, son reglas que desarrollan los derechos políticos consagrados tanto en las leyes en material electoral, como en la misma Constitución del Perú. 3.29. En esa línea, se debe tener presente que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho de participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado, válidamente, por medio de leyes y reglamentos. En esta línea, el Tribunal Constitucional señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.13.). 3.30. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.10.). 3.31. Respecto a la denuncia sobre supuestas irregularidades por parte de los sistemas del JNE, en el caso de las inscripciones de lista de candidatos de la organización política Unión por el Perú, en el JEE de Chachapoyas, y Victoria Nacional, en el JEE de Huánuco, al habérseles permitido que las referidas organizaciones políticas culminen el proceso de inscripción de su lista congresal por el Distrito Electoral de Amazonas y Huánuco, respectivamente, el día 23 de diciembre de 2020; al respecto, no se advierte las supuestas irregularidades que re fi ere el recurrente, pues como bien se explica del Informe N.° 0005-2021-MEB-SG/JNE, de fecha 4 de enero de 2020, se detalló que el sistema Declara, permitió el registro de listas pasadas las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020 en la medida en que los usuarios se encontraban en proceso de registro o guardado de listas de candidatos u hojas de vida, siempre antes de las 00.00.59 horas del 23 de diciembre de 2020, como se puede advertir del Cuadro 9: