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84 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 / El Peruano característica especial tiene como fi nalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de in fl uir en la formación de la voluntad popular. Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral. 2.7. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como “[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”. Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política –comprendida como lucha por el poder–, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 2.8. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5741-2006-AA, “constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”. 2.9. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y, por el otro, son reglamentables. 2.10. En vista de lo expuesto, atendiendo a que el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00052-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria generalExpediente Nº EG.2021004970 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004727)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de febrero de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00052-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 22 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00052-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 27 de diciembre de 2020, indicando como argumentos los siguientes: a) La Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada. b) La DNROP aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. c) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. d) Trato discriminatorio ya que, para las organizaciones políticas inscritas, sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. e) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos. f) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos b, c y d planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 31038 5, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID-19 6, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fi n de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción