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40 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 / El Peruano Entre el 16 y el 22 de abril de 2021, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia fi nal del procedimiento de examen. II. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES CARBIO solicitó que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que en dicho documento no se evaluaron algunos hechos y circunstancias señaladas por dicha parte para sustentar su posición referida a que la supresión de los derechos antidumping en vigor no conllevaría a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. A juicio de CARBIO, dicha omisión signi fi caba un incumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa en materia de dumping, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos. De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos7. Por su parte, el artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión8. El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto de fi nitivo que pone fi n a la instancia o que resuelve de forma de fi nitiva los temas de fondo que son materia de evaluación en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya fi nalidad es, precisamente, exponer los hechos que servirán de base para la decisión fi nal que se adopte en este procedimiento de examen por cambio de circunstancias, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de examen se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de dumping9. Lo señalado se sustenta en el criterio adoptado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “China – acero magnético laminado (Estados Unidos)”, según el cual, el documento de Hechos Esenciales no es un medio para que las autoridades investigadoras respondan a argumentos formulados por las partes interesadas, pues precisamente con la emisión de dicho documento las partes pueden formular los comentarios y observaciones que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus intereses. En línea con ello, las alegaciones que las partes plantean en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo los comentarios a los hallazgos descritos en el documento de Hechos Esenciales, se absuelven en el acto administrativo que pone fi n al procedimiento, tal cual se ha desarrollado en el Informe que forma parte de la presente resolución. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por CARBIO contra el documento de Hechos Esenciales. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por CARBIO, pues conforme se desarrolla en el Informe Nº 043-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, en el documento de Hechos Esenciales se expusieron los hechos que servirán de base para que la Comisión emita su decisión fi nal en este procedimiento, dando estricto cumplimiento a las normas y principios del procedimiento administrativo, así como a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. III. ANÁLISISEl presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fi n de examinar la necesidad de mantener, modi fi car o suprimir un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida o modi fi cada. Así, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. En el Informe se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. Según el análisis efectuado en el referido Informe, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En particular, en la sección II.1 del Informe se han evaluado los asuntos técnicos abordados en el acto de inicio del procedimiento de examen que han sido objeto de cuestionamientos por el gobierno de Argentina y Heaven Petroleum. Según queda corroborado, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum y por el gobierno de Argentina contra la Resolución Nº 166-2019/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias. De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum e Industrias del Espino S.A., productores nacionales de biodiésel cuya producción conjunta representó más del 90% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa fi nal del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis, se han encontrado evidencias su fi cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, Argentina pasó de ser el único proveedor extranjero de biodiésel en el Perú, registrando 53.2 mil toneladas de dicho biocombustible en el primer trimestre de 2014, a reportar niveles prácticamente nulos a partir de 2017. La contracción de los envíos al Perú de biodiésel argentino se acentuó luego de haberse impuesto los derechos antidumping sobre las importaciones de dicho producto en octubre de 2016, lo que propició el incremento del precio nacionalizado del biodiésel argentino, que pasó de ubicarse en 2015 en niveles inferiores al precio de venta interna de la RPN y al precio nacionalizado de las importaciones originarias de la Unión Europea, a registrar niveles superiores a los precios de ambos proveedores en 2017. (ii) Argentina posee una alta capacidad exportadora de biodiésel, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dicho biocombustible durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019). En ese periodo, las exportaciones argentinas totales de biodiésel al mundo registraron una participación promedio de 14.8% en las exportaciones mundiales de dicho producto. Asimismo, en el periodo de análisis, la industria argentina de biodiésel registró una capacidad libremente disponible