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55 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 El Peruano / - Debe considerarse con el cotejo, que una de las actas contiene su fi ciente material para conservar el voto, pues la suma de votos emitidos (224 votos) es igual a la cantidad de votantes. El JEE no consideró que el acta observada ostenta presunción de validez del voto y no corresponde declarar su nulidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), dispone lo siguiente: 1.2. Los numerales 15.3 y 15.6 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: […] 15.3 Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. […] 15.6 Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 1.3. El artículo 16 establece que: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE 1, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró nula el Acta Electoral N° 055436- 33-I, observada por la ODPE 2. Consideró como el total de votos nulos la cifra de 224, pues luego de realizar el cotejo (ver SN 1.3.) determinó: - Acta de la ODPE, consignó como total de votos emitidos 224; sin embargo, la sumatoria efectuada de los votos de las organizaciones políticas, votos nulos, votos en blanco y votos impugnados da un total de 230. Tales datos aparecen también en las actas de escrutinio y de sufragio en el ejemplar del JEE. 2.2. Hecho el cotejo entre el ejemplar del acta electoral de la ODPE y del JEE, se advierte que: i) difi eren en la cantidad de votos asignados al Partido Popular Cristiano (PPC), ya que en el primero tiene 16 y en el segundo 10; ii) la suma de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos nulos, en blanco e impugnados y el total de ciudadanos que votaron es 230 en el ejemplar de la ODPE; y 224 en el ejemplar del JEE. 2.3. Así, el JEE al resolver no realizó adecuadamente el cotejo, pues no advirtió la diferencia entre los ejemplares de la ODPE y del JEE, ni solicitó el acta correspondiente al JNE. 2.4. Al realizar el cotejo con el ejemplar del JNE, se advierte que este tiene idéntico contenido al del JEE, al constatarse en ambos: i) los votos asignados al PPC son 10; ii) la suma de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos nulos, en blanco e impugnados y el total de ciudadanos que votaron es 224; y iii) el “total de ciudadanos que votaron” es 224. Por tanto, el supuesto de hecho ocurrido en este caso no se subsume en lo previsto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.2.), y atendiendo a la fi nalidad constitucional del sistema electoral 3 de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el re fl ejo exacto de la voluntad de los electores, concordante con la presunción de validez del voto (ver SN 1.1.), no corresponde declarar la nulidad del acta. 2.5. La ODPE también observó el acta electoral porque la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma. Así, se veri fi ca que el total de votos en favor de Alianza para el Progreso es 3, pero, la suma total de votos preferenciales de sus candidatos es 7. 2.6. Sobre este extremo, el JEE no se pronunció, pues al haber aplicado el numeral 15.3 del Reglamento, que determinó la nulidad del acta, carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto. No obstante, al haberse determinado en esta instancia que se aplicó de forma incorrecta dicho artículo, corresponde analizar la citada observación de la ODPE. 2.7. Tras realizar el cotejo de los ejemplares de las actas electorales de la ODPE, el JEE y el JNE, se veri fi ca que contienen los mismos datos y cifras, pues en todas ellas el voto preferencial en favor de la organización política Alianza para el Progreso es 7, cifra mayor al doble de la votación obtenida por la propia organización política, que es 3; supuesto previsto en el numeral 15.6 del artículo 15 de Reglamento (ver S.N. 1.2.), por ende, corresponde anular la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que obtuvo la organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal nacional titular de la organización política Partido Morado, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00602-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N° 055436-33-I, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. CONSIDERAR en el Acta Electoral N° 055436-33-I la cifra 10 como total de votos de la organización política Partido Popular Cristiano. 3. Declarar NULA la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, en el Acta Electoral N° 055436-33-I manteniéndose la votación obtenida por dicha organización política. 4. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Jurado Nacional de Elecciones. 2 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 3 Artículo 176 de la Constitución Política del Perú. 1958549-1