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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (12/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano actualización, aprobación, difusión, implementación y evaluación de las directivas administrativas del Seguro Integral de Salud”, aprobada por Resolución Jefatural N° 026-2015/SIS; Con el visto del Director General de la O fi cina General de Tecnología de la Información, del Director General de la O fi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Organizacional, de la Directora General (e) de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y del Secretario General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de Mesas de Partes Digital y Noti fi caciones Electrónicas, y en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2011-SA, modi fi cado por Decreto Supremo N° 002-2016-SA. SE RESUELVE:Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Secretarial N° 029-2020/SIS/SG que aprobó, de manera excepcional, disposiciones internas para la atención de expedientes durante el periodo de emergencia de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y, las demás disposiciones que dicte la autoridad competente a consecuencia del COVID-19. Artículo 2.- Aprobar la Directiva Administrativa N° 002-2021-SIS/SG–V.01, “Directiva Administrativa para el uso de la Mesa de Partes Digital en el Seguro Integral de Salud”, que en Anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Seguro Integral de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese.CECILIA MELBA MÁ CÁRDENAS Jefa del Seguro Integral de Salud 1962678-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 114-2021-OS/CD Lima, 10 de junio de 2021CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 15 de abril de 2021, fue publicada en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021– abril 2022; Que, con fecha 06 de mayo de 2021, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (“ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENGIE solicita lo siguiente:a. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión (“SGT”) sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta; b. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fi jados del Peaje de Conexión. 2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES 2.1.1 Argumentos de la recurrenteQue, según ENGIE, conforme a la Ley N° 28832, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, y que, la remuneración del Peaje de Transmisión que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios, lo cual fue con fi rmado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041. Añade que lo indicado también ha sido con fi rmado por Osinergmin en el Informe N° 228-2021-GRT, que complementa la resolución impugnada; Que, sostiene, es una obligación de Osinergmin garantizar que los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión, siendo que la resolución impugnada no puede desconocer dicho mandato legal; Que, de acuerdo con la recurrente, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos del SGT se establece que el saldo de periodo de liquidación, será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (IAE) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (IAF), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (IMF) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación; Que, indica, el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico del COES N° 30 “Valorización de Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (“PR-30”) en contra del mandato del artículo 26 de la Ley N° 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; sostiene que ello acarrea como consecuencia que los generadores asuman parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT; y que con la resolución impugnada se convalida dicha actuación contraria a ley cuando determina el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT, considerando como parte del Peaje de Transmisión del IMF el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT (determinado mensualmente de forma incorrecta por el COES); Que, indica que a pesar que con la Resolución 067 se contraviene la ley, en el Informe N° 228-2021-GRT, Osinergmin cita al Reglamento de Transmisión para concluir que se incluya a los SGT en el cálculo de los saldos, y que se asigna a la generación parte de los costos del SGT. Considera que, en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión, ni el PR-30, ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley; Que, ENGIE alega una afectación al principio de seguridad jurídica con la aplicación del PR-30, por lo que corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley, a fi n de que el COES no asigne a la generación parte de los pagos