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53 NORMAS LEGALES /Sábado 12 de junio de 2021 El Peruano contenidas en el numeral V.6.4 del Informe Técnico N° 226-2021-GRT, resultan contrarias al PR-20 “Ingreso, Modi fi cación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” (PR-20) y al alcance de las funciones otorgadas al COES; Que, mencionan que, si bien cuando GR Paino y GR Taruca solicitaron la certi fi cación de la Operación Comercial, solo se había implementado 5 de los 7 aerogeneradores que compondrían las centrales eólicas, respectivamente; de acuerdo al último párrafo del numeral 12.1 del punto 12. del PR-20 vigente para este caso, especialmente en los casos de centrales de generación no convencionales (CGNC), la certi fi cación de la operación comercial se otorga por central (como un todo, y no por unidad); Que, añaden que pese a que el numeral 12.2. del punto 12 del PR-20, contiene una regulación general que señala que es requisito para la puesta en operación comercial de centrales de generación que éstas hayan culminado sus pruebas de puesta en servicio, dicha regulación general debe leerse, interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en la regulación especial para el caso de CGNC, por lo que para la puesta en operación comercial en dichos casos, las pruebas de puesta en servicio correspondientes son aquellas que acrediten inyección por parte de la referida CGNC, y no correspondientes a todas y cada una de las unidades de generación que conforman la central respectiva, tal y como hizo en un primer momento el COES; Que, mencionan las recurrentes que, con fecha 21 de enero de 2021, bajo la fi gura de una nulidad de o fi cio de la Operación Comercial de las centrales eólicas Huambos y Duna (que no está regulada en el PR-20) y bajo el concepto de “suspensión” (que sí está regulado en el PR-20 pero con causales taxativas no aplicables al presente caso), el COES cambió de forma abrupta e ilegal el criterio y contenido al aplicar el numeral 12.1. del punto 12. del PR-20; presentando las recurrentes el 04 de mayo de 2021, una solicitud arbitral contra la Decisión del COES que suspendió la Operación Comercial de las centrales eólicas Huambos y Duna, las cuales se encuentran actualmente en trámite; Que, re fi eren las recurrentes que lejos de pronunciarse sobre sus peticiones formuladas y lo ordenado por el Directorio; la Dirección ejecutiva resolvió de manera incongruente a ellas, y de forma más agravante a la situación inicial, dispuso “dejar sin efecto” la Operación Comercial al negarle a GR Paino y GR Taruca la posibilidad de realizar la subsanación a la que se supeditó la referida suspensión rati fi cada por el Directorio. Actualmente, esta decisión es materia de un recurso de apelación presentada el 15 de abril de 2021 que se encuentra pendiente de resolución; Que, fi nalmente señalan que dada las acciones del COES sobre la Operación Comercial de las centrales eólicas Huambos y Duna, GR Paino y GR Taruca tramitaron nuevamente la solicitud de Operación Comercial, la cual fue concedida el 05 de mayo de 2021 mediante Decisión COES/D/DP-670-2021 y COES/D/DP-669-2021, respectivamente. Según sostienen, éstas deberán ser consideradas por el Osinergmin para el Cálculo de la Prima RER correspondiente a las centrales eólicas Huambos y Duna; 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, en efecto, tal como sucede para otras centrales RER en operación, corresponde reconocer el derecho a la Tarifa Adjudicada y, por tanto, la fi jación de la Prima RER, en tanto se hayan cumplido con las condiciones que también las normas y el Contrato RER prevén. En este caso se toma en cuenta dichas reglas que, como parte de la subasta pública e internacional, son vinculantes en el marco del Decreto Legislativo N° 1002; Que, las disposiciones del Reglamento RER y el “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobado por Resolución N° 001-2010-OS/CD (“Procedimiento RER”), se sujetan, complementan y son concordantes con los Contratos RER, al amparo del Decreto Legislativo N° 1002; Que, en el Reglamento RER se establece el tratamiento para la Fecha Real de Puesta en Operación Comercial, su condición de valor único y la primera determinación de la Prima RER en función de la fecha de POC; todo ello en el marco contractual. Así, la fi nalidad del Procedimiento RER es el establecer la metodología de cálculo del monto de la Prima y el cargo Prima RER, de exclusiva competencia de este Organismo, para lo cual requiere por ejemplo de la información del COES, la misma que no supera las reglas vinculantes del proceso de subasta. En otras palabras, si el COES remitiera valores incorrectos (no reales o distintos del contrato) de energía, precios u otros, corresponde a Osinergmin en su ámbito y una vez identi fi cados, corregirlos; Que, el hecho que determina que Osinergmin no incorpore en su acto administrativo, el Cargo por Prima RER para las centrales de las recurrentes, radica en que el COES suspendió la Operación Comercial de ambos proyectos en el mes de enero de 2021, debido a que se identi fi có que los referidos proyectos no habían concluido con implementar el total de las instalaciones de generación a la fecha en la que se otorgó la POC; Que, asimismo, de los recursos de reconsideración y la exposición efectuada por GR Paino y GR Taruca en audiencia pública, se veri fi ca que el 22 de enero de 2021 se suspendió la Operación Comercial de las centrales eólicas Huambos y Duna y, posteriormente, el 23 de marzo de 2021 se dejó sin efecto su Operación Comercial; estas decisiones hayan su sustento en informes de supervisión de campo, realizadas por la División de Supervisión de Electricidad, donde se constataron hechos diferentes (instalaciones no construidas en su totalidad, que colisiona con el art. 12.2 del Reglamento RER, con el Contrato RER, y el propio PR-20) a los que fueron declarados (sin verifi cación) para obtener la operación comercial dejada sin efecto posteriormente. En adición a ello, también se evidencia que las recurrentes tramitaron nuevamente la solicitud de Operación Comercial, la cual fue concedida el 05 de mayo de 2021; es decir, de manera posterior a la fecha estipulada en los contratos suscritos por GR Paino y GR Taruca como fecha límite para la Puesta en Operación Comercial certi fi cada por el COES de acuerdo con el PR- 20; Que, las reglas contractuales, además de precisar que la fecha real de POC no puede superar por cualquier motivo, el límite de 31 de diciembre de 2020, y que la potencia no puede ser dividida en fases a efectos de la POC conforme la propia oferta presentada por GR Paino y GR Taruca; establecen que la Tarifa de Adjudicación garantizada, la Prima y su primera fi jación, rigen y están en función desde la fecha real de POC, fecha que debe sujetarse a los términos contractuales de la subasta, que las recurrentes mediante declaración jurada, declararon conocer y cumplir de forma incondicional; Que, no se requiere mayor constatación para determinar que debido a la suspensión y al posterior pronunciamiento del COES que dejó sin efectos la POC por causas atribuibles, tanto a GR Paino como a GR Taruca (y que no fueron desmentidas por las recurrentes); al 05 de mayo de 2021 (fecha en la que el COES concede la Operación Comercial luego de la implementación de las instalaciones faltantes), se ha superado el límite contractual tope para considerarla como Operación Comercial del contrato. La implementación del total de las instalaciones de generación con fecha posterior al 31 de diciembre de 2020, constituye una Puesta en Operación Comercial extemporánea y, según el contrato, es causal de su resolución automática; Que, conforme a lo informado por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, mediante los O fi cios N° 318-2021-MINEM/DGE y 320-2021-MINEM/ DGE, dicho Ministerio decidió resolver automáticamente los Contratos RER suscritos con las recurrentes, en razón del incumplimiento contractual a que se hace referencia en la presente Resolución; Que, se precisa que la decisión de Osinergmin basada en las reglas normativas y contractuales, no implica un pronunciamiento o presunción de la resolución del contrato. En efecto existen otras disposiciones que se están ejecutando, como la prioridad en el despacho y otras que no se han aplicado como la no ejecución de la garantía de fi el cumplimiento (dado que existe un procedimiento arbitral en curso). La decisión sobre la