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54 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano preservación del Contrato y el destino de la garantía de fi el cumplimiento deberá ser resuelto en la vía arbitral correspondiente; Que, el único efecto que tiene el pronunciamiento de Osinergmin, es tarifario en cuanto a la Prima RER y para el presente periodo regulatorio, por ser de su competencia legal. La decisión de Osinergmin no in fi ere en los ingresos que las recurrentes tienen a través de las valorizaciones efectuadas en el mercado de corto plazo por sus inyecciones de energía. En caso que el laudo arbitral decida variar las condiciones actuales, Osinergmin acatará la decisión en cumplimiento del principio de legalidad; Que, la Tarifa de Adjudicación y la Prima RER, las cuales representan el instrumento para asegurar los ingresos garantizados de la central adjudicada, tienen como inicio de vigencia expreso en el contrato a la Fecha Real de Puesta en Operación Comercial. Por tal motivo, teniendo en cuenta la comunicación del Ministerio de Energía y Minas, los contratos suscritos por GR Paino y GR Taruca no pueden ser tratados como si se hubieran cumplido las obligaciones dentro del plazo; Que, si Osinergmin desconociera la condición previa para el inicio de la Tarifa de Adjudicación, contravendría las reglas contractuales y normativas citadas y, por tanto, se vulneraría el principio de legalidad y se asumiría un mandato de carácter jurisdiccional en favor de GR Paino y GR Taruca cuando éste no se ha producido, cargando tales efectos a los usuarios del servicio público con el incremento de sus tarifas. En el supuesto en que las recurrentes obtengan una decisión favorable del tribunal arbitral, tendrían derecho a recuperar lo no percibido, con los intereses correspondientes, en el procedimiento de liquidación RER; Que, en ese contexto, el punto controvertido es esencial dentro del régimen RER, encontrándose establecido de forma contundente en diversos extremos, el carácter y voluntad contractual, de no admitir una Operación Comercial con fecha posterior al límite máximo de dos años posteriores a la fecha referencial; lo cual origina que su desconocimiento rompa un compromiso sustancial, que no podría ser reparado, respecto del cual el Regulador no puede soslayar; Que, por lo expuesto, no corresponde determinar el Cargo por Prima RER en el presente periodo tarifario para las recurrentes, por tanto, el extremo del petitorio relacionado con incluir el Cargo por Prima correspondiente a GR Paino y GR Taruca debe ser declarado infundado; 3.2 PEDIDO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 067 3.2.1 Argumentos de las recurrentesQue, sobre la base de lo indicado en el sustento del extremo del petitorio anterior, las recurrentes consideran que la Resolución 067 no se encuentra debidamente motivado y se basa en acciones del COES que son contrarias al PR-20 y a los alcances de las funciones conferidas a dicho comité. Por tanto, concluyen que de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG se ha con fi gurado un vicio de nulidad del acto administrativo; 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por las recurrentes, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, Osinergmin se ha sujetado a las reglas del TUO de la LAPG, actuando dentro del ámbito de su competencia, la misma que le permite analizar los hechos y el derecho para proceder a reconocer o no un precio regulado; observando, además, los principios de neutralidad y de análisis de decisiones funcionales contenidas en su Reglamento General, por lo que no existe vicio de nulidad en la Resolución 067; Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes (numeral 3.1.2), se advierte que no existe vicio alguno en la Resolución 067 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, una aplicación de las normas a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad presentada por GR Paino y GR Taruca en contra de la Resolución 067, e infundado el contenido de las pretensiones, tal como se ha señalado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 347- 2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por las empresas GR Paino S.A.C. y GR Taruca S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021- OS/CD. Artículo 2°.- Declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por GR Paino S.A.C. y GR Taruca S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021- OS/CD, e infundado el petitorio del recurso de reconsideración, para la fijación del Cargo por Prima RER correspondiente a las centrales eólicas Huambos y Dunas, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorporar el Informe N° 347-2021-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto al informe referido en el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1962400-1