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31 NORMAS LEGALES Martes 15 de junio de 2021 El Peruano / Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 0785-2020-MTC/01; SE RESUELVE:Artículo 1 .- Prorrogar, desde el 16 hasta el 30 de junio de 2021, la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, de la República Federativa de Brasil y de la República de la India, dispuesta mediante la Resolución Ministerial N° 216-2021-MTC/01 y prorrogada por las Resoluciones Ministeriales N° 291-2021-MTC/01, N° 335-2021-MTC/01, N° 374-2021-MTC/01, N° 461-2021-MTC/01 y N° 503-2021-MTC/01, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 1963126-1 Disponen la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba la “Norma que regula la presentación de información periódica de servicios e infraestructura de comunicaciones a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 564-2021-MTC/01 Lima, 14 de junio de 2021 VISTO: El Informe N° 0014-2021-MTC/26.02 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva, entre otras, en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones; Que, los artículos 6 y 8 de la citada Ley señalan que son funciones especí fi cas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otras, regular, autorizar, gestionar, y supervisar los servicios postales, los servicios públicos de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones. Asimismo, planear, supervisar y evaluar la infraestructura de comunicaciones; así como aprobar las disposiciones normativas que le correspondan y cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente; Que, a través del Decreto Legislativo N° 685, que regula la prestación del servicio postal se declaró al servicio postal, de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social. Asimismo, mediante el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado con Decreto Supremo N° 013-93-TCC (en adelante, Ley de Telecomunicaciones) se declaró de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. En ambos casos, su fomento, administración y control corresponde al Estado a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece como funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fi jar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; así como, incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país y administración del uso del espectro radioeléctrico; Que, el artículo 130 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que son obligaciones del concesionario, entre otras, proporcionar al Ministerio y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verifi cación; Que, la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Ley N° 28295), dispone la creación del Registro de Infraestructura de Uso Público, en cada uno de los sectores correspondientes, quienes deberán contar con la información actualizada disponible públicamente; Que, conforme a los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley N° 28295, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-MTC, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, responsable de administrar el Registro de Infraestructura de Uso Público, la información conteniendo la infraestructura de uso público instalada efectivamente el año inmediato anterior; Que, el literal d) del artículo 9 de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones (en adelante, Ley N° 29022), establece como obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, el coadyuvar a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones efi caces y e fi cientes preferentemente en áreas rurales, zonas de frontera y lugares de interés social; Que, en esa línea, el artículo 20 del Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, establece que los operadores y proveedores de infraestructura pasiva están obligados a remitir al Ministerio la información de la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada, la misma que debe ser presentada obligatoriamente en archivo digital, en los formatos que publique el Ministerio; Que, la Ley N° 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles (en adelante, Ley N° 30083), tiene como objeto fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios públicos móviles mediante la inserción de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural, cuya operación es de interés público y social, por tanto, obligatoria; Que, el literal i) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 30083, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2015-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30083), establece como obligación del Operador Móvil con Red, remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información fi nanciera que establezca con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la información estadística y fi nanciera que éste le solicite; Que, asimismo, el numeral 5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 30083 establece como obligación del Operador Móvil Virtual, presentar la información que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le solicite, la que incluye sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, información fi nanciera periódica u otra que el Ministerio determine; Que, de otro lado, el numeral 5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 30083 establece como obligación del Operador de Infraestructura Móvil Rural, remitir la información estadística que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o el OSIPTEL le solicite; Que, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma que regula la inscripción de proveedores de infraestructura pasiva para servicios públicos móviles, aprobada por Decreto Supremo N° 024-2014-MTC, los Proveedores de Infraestructura Pasiva para Servicios Públicos