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40 NORMAS LEGALES Martes 15 de junio de 2021 El Peruano / 2. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de veri fi cación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana o la unidad organizacional que corresponda, para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es originaria; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía. C) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO C1) Solicitud del TPI posterior al despacho1. El importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la importación y desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo debe declarar en la casilla 7.23 de la DAM o casilla 10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 817, presentando su solicitud de devolución de tributos dentro del plazo de vigencia de la prueba de origen, adjuntando: a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, emitida de conformidad con el anexo II del AC PCE-UE y las modi fi caciones establecidas en el anexo del Acuerdo; b) Los documentos señalados en el numeral 3 del sub literal A3), de corresponder, y c) Cualquier otro documento relacionado con la importación de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. 2. Vencido el plazo de vigencia de la prueba de origen, el importador podrá presentarla ante la autoridad aduanera dentro de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de origen, siempre que su no presentación en el plazo de vigencia se deba a circunstancias excepcionales, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 817 conforme a lo señalado en el numeral precedente. En esta situación, el funcionario aduanero designado remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales, en un plazo de quince días calendario computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, un informe sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo, adjuntando la prueba de origen y la documentación presentada. La División de Tratados Aduaneros Internacionales, dentro de los diez días calendario computados a partir de la fecha de recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, remite al MINCETUR los documentos presentados a fi n de que se determine si el caso cali fi ca como circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba de origen está sujeta a la determinación que realice dicho sector. 3. No obstante lo señalado en el numeral 1 del presente literal, en caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen y ésta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de manera excepcional la autoridad aduanera acepta este documento, aun cuando haya vencido su plazo de validez. En estos casos, el importador podrá presentar la prueba de origen ante la autoridad aduanera dentro de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de dicha prueba, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 817. El funcionario aduanero designado debe veri fi car que la mercancía ha sido presentada a la autoridad aduanera antes del vencimiento de la prueba de origen, lo que constata con la documentación que sustenta la importación de la mercancía, evaluando asimismo el cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo. C2) Fiscalización posterior1. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la a fi rmación contenida en ella. 2. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización noti fi ca al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la noti fi cación, para que presente un certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las de fi ciencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo. 3. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presenta la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente, o si de presentarse subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores; así como en el caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, el área de fi scalización remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a fi n de que se inicie un proceso de veri fi cación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 del sub literal B3). 4. Las áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta los plazos para la conservación de la prueba de origen y de los documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del anexo II del AC PCE-UE, de conformidad con el anexo del Acuerdo. VIII. VIGENCIAEl presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. IX. ANEXOS No aplica. 1962681-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Disponen la tramitación exclusiva mediante el SID-SUNARP, de determinados actos inscribibles en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo de la Zona Registral N° II-Sede Chiclayo RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 057-2021-SUNARP/SN Lima, 14 de junio de 2021VISTOS; el Informe Técnico N° 080-2021-SUNARP- SOR/DTR del 11 de junio de 2021 de la Dirección Técnica Registral; el Informe N° 332-2021- Z.R N° II-UREG del 20 de mayo de 2021, del Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral N° II-Sede Chiclayo; el Memorándum N°563-2021-SUNARP-OGTI del 10 de junio de 2021 de la O fi cina General de Tecnologías de la Información; así como el Informe N°527-2021-SUNARP/OGAJ del 10 de junio de 2021 de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico