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8 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / modi fi cación del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento Incorpórese el numeral 35.4 al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y modifícase del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento, en los términos siguientes: “Articulo 35.- Fórmula para el cálculo de la sanción de multa y aplicación de multa plana (…) 35.4 Especi fi caciones sobre la sanción para el caso de infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE: 35.4.1 Para el caso de las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa - AMYPE, se aplica la sanción correspondiente prevista en el Anexo II del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los factores agravantes y atenuantes contemplados en el presente Reglamento. Las sanciones contempladas en el Anexo II deben ser actualizadas cada dos años. 35.4.2 La multa a ser impuesta por las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. 35.4.3 A fi n de que resulte aplicable lo establecido en el párrafo precedente, el administrado puede acreditar en el escrito de descargos del informe fi nal de instrucción el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, estados fi nancieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar. 35.4.4 En caso el administrado acredite que esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades. 35.4.5 En caso el administrado acredite que no está percibiendo ingresos, debe brindar la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir; y si ello es a razón que la actividad económica se encuentra en etapa de cierre o abandono u otra situación de naturaleza similar, el administrado debe brindar la información sobre los últimos dos (2) ingresos brutos anuales percibidos. 35.4.6 Lo previsto en el numeral 35.4.2 del presente artículo se aplica cuando el infractor ha acreditado sus ingresos brutos o ha remitido la información necesaria que permita efectuar la estimación de los ingresos que proyecta percibir.” Artículo 4. Incorporación del Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE Incorpórese el Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes: “ANEXO II CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORIA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7) Código Infracción Tipo de Infracción Tipo de Sanción Multa (UIT) Literal a)No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente.GRAVE MULTA 0.72 Literal b)No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción.LEVE MULTA 0.27 Literal c)No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.GRAVE MULTA 1.3 Literal d)No manejar los e fl uentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.GRAVE MULTA 1.5 Literal e)No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.GRAVE MULTA 1.3 Literal f) No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.LEVE MULTA 0.27 Literal g)No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.LEVE MULTA 0.27 Literal h)No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.GRAVE MULTA 1.3 Artículo 5. Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce) y en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia del presente Decreto Supremo El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, con excepción de su Única Disposición Complementaria Derogatoria que entra en vigencia al día siguiente de la referida publicación.