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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / especial”, especí fi camente por haber elaborado un Acta de Repartición de Bienes Inmuebles vulnerando derechos sucesorios de los herederos no intervinientes, incumpliendo con la prohibición establecida en el artículo 7° inciso 6) de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo así en falta muy grave prescrita en el artículo 50° numeral 3) de la citada Ley”. Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, es falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, las faltas muy graves señaladas, son posibles de sanción de Destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada Ley. Sexto. Que con relación a la falta muy grave atribuida al investigado, los hechos imputados están referidos a que habría realizado la repartición de bienes inmuebles entre los herederos de don Resurrección Labán Chinchay y doña Rosaura Huamán Santos, sin que previamente se haya establecido los derechos sucesorios y sin la participación de algunos de los herederos; así como, sin verifi car la representación de los herederos ausentes. En ese sentido, corresponde analizar los actuados correspondientes. Sétimo. Que a fojas veintisiete, obra el documento denominado “Acta de Repartición de Herederos Familia Labán Huamán”, de fecha dieciséis de febrero de dos mil trece, suscrito por el investigado Noé Hernán Facundo Segundo, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de la Ex Hacienda San Antonio del distrito de San Miguel del Faique, Huancabamba, a través del cual se hizo la repartición de los predios denominados “Piedra de Motupe” y “La Naranja” ubicados en el caserío San José, y, del predio “El Huayacan” ubicado en el caserío El Tambo. Se dejó constancia que de los ocho hermanos herederos, dos de ellas no se hicieron presentes, María Luisa Labán Huamán y María Andolina Labán Huamán, asimismo, que los tres hermanos fallecidos estarían representados por sus hijos que dejaron, y, que todos los herederos se encontraban además representados por el hermano mayor Emilio Mario Labán Huamán. Octavo. Que a fojas treinta y uno, obra el documento denominado “Acta de Repartición de Herederos Familia Labán Huamán” de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, suscrito por el investigado Noé Hernán Facundo Segundo, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de la Ex Hacienda San Antonio del distrito de San Miguel del Faique, Huancabamba, a través del cual se hizo la repartición del Lote de Terreno (Inverna) ubicado en el caserío de Huayabo, denominado como el predio “El Huaco”. Se precisa que dicha repartición se hace en coordinación de los ocho herederos representados por el señor Emilio Mario Labán Huamán como hermano mayor. Asimismo, se señala que tres herederos no se hicieron presentes, veri fi cándose que no suscribieron el Acta María Luisa Labán Huamán, María Andolina Labán Huamán y Ramón Labán García. Noveno. Que de conformidad con el artículo seis inciso uno de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, el Juez de Paz tiene la facultad de solucionar con fl ictos mediante la conciliación. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el artículo siete-A, literales g) e i), de la Ley de Conciliación - Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modi fi cado por Ley número veintinueve mil novecientos noventa, del veintiséis de enero de dos mil trece, vigente a la fecha de la emisión de las Actas de Repartición de Inmuebles, no procede la conciliación: g) en la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero, e, i) en las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes. Décimo. Que por otra parte, se advierte que los documentos suscritos ante el Juez de Paz investigado, contienen propiamente la partición de los bienes inmuebles que fueron propiedad de los padres de los suscribientes, tal como prevé el artículo novecientos ochenta y tres del Código Civil 1. Sin embargo, para adquirir primero la condición de propietarios, los hermanos Labán Huamán debieron hacer previamente la declaratoria de herederos respecto de los bienes de sus padres, lo cual no se advierte que se haya veri fi cado, en tal sentido el Juez de Paz investigado asumió implícitamente que tenían la condición de herederos sin hacer dicha acreditación previa. Asimismo, tal como lo establece el artículo novecientos ochenta y seis del citado Código Civil, la partición puede ser convencional; sin embargo, la misma debe realizarse por convenio unánime. No obstante ello, se advierte que en ambas Actas de Repartición de Inmuebles, no participaron la totalidad de presuntos herederos, por lo que, no procedía dicha partición convencional. Tanto más, si el hermano mayor Emilio Mario Labán Huamán se atribuyó la condición de representante de todos los herederos (incluso de los ausentes), sin que el Juez de Paz investigado haya veri fi cado y señalado, en qué documentos se encontraban contenidas dichas facultades de representación. Décimo Primero. Que, en ese sentido, se advierte que el investigado Noé Hernán Facundo Segundo se encontraba impedido de conocer un acuerdo de partición de inmuebles, pues se trataba de derechos indisponibles al no haberse acreditado previamente la condición de herederos por parte de los suscribientes, y, más aún, al no contarse con la participación de todos los presuntos herederos, tanto más, si tampoco se acredito la representación que se atribuyó uno de los hermanos Labán Huamán, respecto de sus demás hermanos. Por tal motivo, se encuentra debidamente acreditada la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta inciso tres de la Ley de Justicia de Paz antes citada, es falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que es pasible de ser sancionada con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la misma norma, y, estando a la gravedad de la falta cometida, la sanción propuesta resulta ser proporcional y debe ser aceptada. Décimo Segundo. Que, respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número ciento treinta y tres guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del seis de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y dos, opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución, declare la nulidad del procedimiento disciplinario, y declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. Décimo Tercero. Que con relación a que se desestime la propuesta de destitución, la Jefa la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que si bien es cierto ha quedado demostrado que el investigado asumió competencia en un proceso de derecho de herencia, al expedir dos actas de repartición de herencias, para lo cual no era competente en razón de la materia; sin embargo, no se advierte un actuar doloso del Juez de Paz. Al respecto debe señalarse, que si bien el investigado no tiene la condición de abogado, no obstante, constituye una negligencia inexcusable, que para el desempeño de sus funciones como Juez de Paz Letrado, no tenga conocimiento pleno de sus competencias, por lo que éste argumento, carece de sustento. Décimo Cuarto. Que con relación a que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, la jefa de la referida dependencia, señala que la misma se sustenta en la falta de adecuación del procedimiento disciplinario a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, teniendo en cuenta que la apertura del procedimiento es del mes de enero de dos mil catorce, y el Reglamento entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil quince. Al respecto, debe señalarse que si bien no se adecuó oportunamente el presente procedimiento