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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / la retención en planilla del demandado en perjuicio de los montos a recibir por los primeros alimentistas del proceso de alimentos prexistente seguido en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, ello se puede veri fi car en el O fi cio número treinta y dos guión dos mil trece guión JPP del veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas ciento veintitrés, el reporte de descuentos del diecisiete de mayo de dos mil trece de fojas doscientos cuarenta y seis y la Comunicación del cinco de junio de dos mil trece de fojas doscientos cuarenta y siete; iv) Escrito de oposición del diecinueve de marzo de dos mil trece, de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, mediante el cual la parte demandada cuestiona los porcentajes dispuestos en la resolución número uno, del cuatro de febrero de dos mil trece y la competencia, invoca como fundamento de derecho el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil, y hace saber a la jueza investigada que es competente para conocer el proceso el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo. e) Copia Certi fi cadas del Cuaderno Principal del Expediente número diez guión dos mil trece, del proceso de Prorrateo de Alimentos seguido en el Juzgado de Paz del Distrito de Pacocha, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento ochenta y uno, acredita que: i) La demandante Julisa Amanda Condori Choque presentó la demanda de prorrateo de alimentos el catorce de febrero de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco; ii) La jueza investigada Violeta Sulma Villanueva Catare tomó conocimiento por tercera vez la existencia de un proceso de alimentos culminado con anterioridad en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, conforme a los fundamentos de hecho consignados en el escrito de la demanda, en la cual se invoca lo establecido en el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil. iii) Pese a ello, la jueza investigada mediante resolución número uno, del veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y seis, admite a trámite la demanda de prorrateo de alimentos, con lo cual se sustenta la continua infracción y la pérdida de imparcialidad es consecuencia del vínculo extraprocesal sostenido contra la parte demandante a quien favoreció con las resoluciones emitidas; iv) La jueza investigada tomó conocimiento del impedimento por tercera vez, en esta ocasión por parte de la demandada la señora Selene Sharela Chejo Flores, quien presenta su escrito de contestación y deduce excepción de incompetencia mediante escrito del diecinueve de marzo de dos mil trece, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve, siendo atendido mediante resolución número dos, del tres de abril de dos mil trece, de fojas ciento setenta, sin que la jueza investigada resuelva con la celeridad aplicada a los pedidos de la otra parte, mostrando una conducta persistente en continuar con su avocamiento indebido al proceso de prorrateo de alimentos y evidenciando parcialidad. Sétimo. Que, en merito a las pruebas analizadas se concluye lo siguiente: Está probado que, la jueza investigada se encontraba en ejercicio del cargo durante el trámite de los Expedientes números cero seis guión dos mil trece y cero diez guión dos mil trece de Medida Cautelar de prorrateo de alimentos fuera de proceso y posterior proceso principal. En ese contexto la demandante Julisa Amanda Condori Choque interpuso la medida cautelar el treinta y uno de enero de dos mil trece, generando el proceso signado con el Expediente número cero diez guión dos mil trece guión JPP, entonces puso en conocimiento a la jueza investigada que existía un proceso de alimentos con sentencia consentida en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo producto de una conciliación; no obstante ello, y pese a conocer que el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil le impedía asumir competencia, declaró fundada la solicitud de medida cautelar mediante resolución número uno del cuatro de febrero de dos mil trece, a fojas ciento nueve a ciento doce aclarada por Resolución Administrativa N°2 del 28 de febrero de 2013 de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós. Se ha determinado que posteriormente ejecutó la medida cautelar, como se observa a fojas ciento veintitrés, y de doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho acreditándose que intervino en una causa que se encontraba impedida por el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil, no obstante que mediante escrito de oposición del diecinueve de marzo de dos mil trece, a fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, presentado por la parte demandada, se le reiteró que la competencia le corresponde al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo. Está probado que la magistrada investigada desplegó una pluralidad de acciones destinadas al mismo fi n puesto que cuando la demandante Julisa Amanda Condori Choque presentó la demanda de prorrateo de alimentos el catorce de febrero de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco reiteró en la fundamentación de derecho del escrito, lo dispuesto en el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil. Entonces tomó conocimiento por tercera vez del impedimento que tenía para sumir competencia en la causa, pese a ello admitió la demanda mediante resolución número uno, del veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y seis, generando perjuicio a la parte demandada, Selene Sharela Chejo Flores, quien nuevamente cuestionó la competencia mediante escrito del diecinueve de marzo de dos mil trece, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve, donde contesta la demanda y deduce excepción de incompetencia, emitiéndose la resolución número dos, del tres de abril de dos mil trece, de fojas ciento setenta, en la cual solo tienen por deducida la excepción y continuó conociendo el proceso de prorrateo de alimentos, perjudicando a una de las partes, afectando claramente la imparcialidad e independencia. Como se puede advertir de los actuados existe una conducta disfuncional continuada, en tanto la jueza investigada tomó conocimiento que el Juez de Paz Letrado de Ilo previno competencia en el Expediente número doscientos nueve guión dos mil once, y como tal le corresponde asumir el prorrateo de la demanda de alimentos instado por Julisa Amanda Condori Choque, así se hizo saber a la jueza investigada en cuatro ocasiones: la primera en el escrito de medida cautelar de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis; la segunda en la presentación de oposición de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres; tercera en la demanda de prorrateo de alimentos, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco; y, cuarta con la excepción de incompetencia deducida por la demandada, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve, que le advierte que se está avocando indebidamente. En similar sentido, está acreditado que la jueza investigada favoreció a una de las partes, esto es a la demandante, otorgando una medida cautelar indebidamente, la misma que incluso ejecutó disponiendo la distribución de los porcentajes del total de ingresos del demandado, de donde se veri fi ca que sostuvo relaciones extraprocesales que afectaron su independencia e imparcialidad. Octavo. Que, en consecuencia la actividad probatoria es de su fi ciente entidad para con fi rmar la conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave establecida en el inciso tres artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que señala: “Son faltas muy graves: 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En similar sentido respecto al cargo de sostener relaciones extraprocesales favoreciendo a una de las partes, afectando su independencia e imparcialidad, lo cual se con fi gura en la conducta tipi fi cada como falta muy grave establecida en el inciso ocho del artículo cincuenta de la mencionada Ley de Justicia de Paz que señala: “8.Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.” En consecuencia, la conducta acreditada de la juez investigada resulta típica para la falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.