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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / VISTA: La Queja Odecma número quinientos cincuenta y uno guión dos mil doce guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Hugo Javier Idrogo Tejada, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Cayalti de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en mérito a la resolución número dieciséis, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho. CONSIDERANDO:Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciséis del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado HUGO JAVIER IDROGO TEJADA en su actuación como Juez de Paz del distrito de Cayalti”. Respecto a los fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura ha encontrado conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de su Informe de Responsabilidad de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y dos, respecto de la cual corresponde citar los siguientes extremos relevantes: “SEGUNDO: CARGOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN 2.1. Con resolución número ocho expedida el quince de mayo del año dos mil catorce se resolvió abrir procedimiento disciplinario contra don Hugo Idrogo Tejada por su actuación como Juez de Paz del distrito de Cayalti, por el cargo de inobservancia de los deberes de función. 2.2. El sustento de la resolución de apertura estriba en que en el trámite del Expediente 671-2012, se emitió la resolución número cuatro de fecha veintisiete de marzo del año en curso, en la que se dispuso librar exhorto al juez de Paz del distrito de Lagunas Mocupe a fi n de llevar a cabo el acto de ministración, resolución que sólo autorizaba la participación del quejado en caso se produjera impedimento del juez de Mocupe. Que pese a no haber existido impedimento de parte del juez de Mocupe, el quejado ha participado ilegalmente de la diligencia de ministración de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce. Que en la ejecución de la diligencia el quejoso ha sido tratado como un delincuente atribuyéndole un delito que no cometió como resultado de la inconducta funcional del quejado; que el quejado ha llevado a cabo una diligencia cuando no le competía hacerlo porque en ningún momento el juez de Mocupe presentó su inhibición, además agrega que dicha diligencia fue ejecutada fuera del horario normal, esto es a las cinco de la mañana. (...) SEXTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS 6.1. De los medios probatorios merituados en el proceso sub examine, se aprecia que en el trámite del proceso 671-2012 seguido por Torres Bello José Baltasar sobre acción de amparo, en mérito a que se había ordenado mediante resolución número uno del dieciséis de marzo del año dos mil doce la Ministración de Posesión efectiva de los cargos de Gerente General y Coadministrador de la Junta de Acreedores nombrados en sesión de junta de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, consistente en la toma de acervo documentario y de todos los bienes muebles e inmuebles de la Corporación Agrícola Ucupe S.A. en reestructuración, con fecha veintisiete de marzo del año dos mil doce se expidió la resolución número cuatro que dispone librar exhorto al Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe o del Juez de Paz del Distrito de Cayalti si hubiera impedimento del primero a fi n de que lleve a cabo dicha diligencia, otorgándole todos los apremios legales, incluyendo el descerraje de ser necesario, previa la intimación de ley, hasta dejar cumplida la comisión; no obstante, sin que medie resolución de inhibición por parte del Juez de Paz de Mocupe, el magistrado investigado se arrogó facultades que no le competían, procediendo indebidamente a realizar la diligencia de ministración de la posesión en el Centro Poblado de Ucupe, comprensión del Distrito de Mocupe, pues el juez comisionado competente para realizar la citada diligencia era el Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe, y solamente en el supuesto que éste se encuentre impedido recién podía realizarla el señor Hugo Idrogo Tejada. 6.2. Siendo así, se colige con grado de certeza que el investigado inobservó su deber contenido en el artículo 5, numeral 8, de la Ley 29824, más aún si el mismo coordinador de ODAJUP informó a esta Jefatura que el día en el que acontecieron los hechos materia de investigación, el señor Milner Quispe Rodríguez desempeñó con normalidad las funciones propias de su cargo, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, Distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo”. Asimismo, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, procede a agregar lo siguiente: “TERCERO.- Por consiguiente, encontrando conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en el informe de responsabilidad de folios 132 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado asumió facultades que no le correspondían toda vez que del Expediente N° 671-2012 sobre Acción de Amparo, se dispuso mediante resolución N° 4 de fecha 27 de marzo del 2012 el exhorto al Juez de Paz del distrito de Lagunas Mocupe a fi n de llevar a cabo el acto de ministración, resolución que solo autorizaba la participación del investigado en caso de produjera impedimento del Juez de Mocupe, no habiéndose con fi gurado dicha circunstancia; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 3 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; por consiguiente, el investigado Hugo Javier Idrogo Tejada ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”. Segundo. Que mediante resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil catorce, de fojas setenta y nueve, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque resolvió tener por no absuelto el traslado de la queja por parte del quejado Hugo Javier IdrogoTejada, quien a pesar de encontrarse debidamente noti fi cado, no cumplió con presentar su informe de descargo dentro del plazo concedido. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es de precisar que respecto al investigado Hugo Javier Idrogo Tejada corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave que le ha sido imputada, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, esto es, por: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello en razón que se ha solicitado la imposición de la sanción de destitución. Cuarto. Que conforme a lo señalado en la resolución número ocho, del quince de mayo de dos mil catorce, de fojas setenta y tres, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque, y la resolución número dieciséis, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y cinco, la falta imputada a Hugo Javier Idrogo Tejada, en su actuación