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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, especí fi camente por haber elaborado un Acta de Repartición de Bienes Inmuebles vulnerando derechos sucesorios de los herederos no intervinientes, incumpliendo con la prohibición establecida en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo así en falta muy grave prescrita en el artículo 50° numeral 3) de la citada Ley. (...) ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Tercero: Fluye de lo actuado que el Juez de Paz quejado con fecha 16 de febrero del 2013, elaboró un Acta de Repartición de Herederos (folios 27 a 30), en la cual se realizó la repartición de los predios “Piedra de Motupe, La Naranja y El Huayacan”; en dicho documento, entre otros, se dejó constancia que dos de los herederos no se hicieron presentes (...). De igual manera, el 18 de febrero del 2013 el investigado llevó a cabo el Acta de Repartición de un lote de terreno ubicado en el caserío de Guayabo denominado El Huauco (folios 31 a 32), acto en el cual se dejó constancia que no se hicieron presentes tres de los presuntos herederos en el acto de repartición del predio en cuestión, (...). En dichas actas existen una serie de irregularidades, entre las cuales estarían por un lado, el hecho que los presuntos herederos no habrían llegado a demostrar la titularidad anterior de los predios; es decir, que no se habría anexado medio probatorio alguno que demuestre que, efectivamente dichos terrenos agrícolas eran de propiedad de sus difuntos padres; lo que implicaría que el Juez de Paz quejado no veri fi có la existencia de algún documento válido que demuestre que dichos terrenos agrícolas eran de propiedad de los padres de alguno de los presuntos herederos que le solicitaban la repartición de los indicados predios. Por otro lado, también se observa que el Juez de Paz quejado habría permitido que el señor Emilio Mario Huamán Labán actúe en la celebración del acta de fecha 18 de febrero de 2013 como representante de los hermanos que no se encontraban presuntamente presentes; no obstante, el citado juez no indicó el documento que acredita tal representación otorgada por los supuestos representados a favor del referido hermano, conforme lo establece el artículo 145° del Código Civil. De lo expuesto se puede colegir que el investigado efectuó indebidamente una repartición de la herencia, sin que previamente exista una Sucesión Intestada o Declaratoria de Herederos, para ello la legislación vigente estableció la fi gura procesal de la Partición regulada en el artículo 983° del Código Civil, la misma que puede efectuarse de manera convencional, siempre y cuando exista convenio unánime de los copropietarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 986°, concordado con el artículo 971° del Código acotado, con lo cual se advierte que se vulneró el debido proceso. Al respecto, cabe resaltar que los derechos sucesorios no son pretensiones de libre disposición conforme a lo establecido en los artículos 7-A, incisos g) y h), de la Ley de Conciliación - Ley N° 26872 (...). (...)Cabe resaltar que si bien el investigado en su condición de juez de paz no necesariamente cuenta con formación jurídica, lo que le permite resolver motivando sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, esto no lo relevaba de conocer, por lo menos, cuáles eran las facultades, atribuciones y competencias especí fi cas del cargo que desempeña. Consiguientemente, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez de paz investigado, (...), al haber conocido y resuelto cuestiones referidas al derecho de herencia, debido a que no son pretensiones de libre disposición, con lo que se veri fi ca el grado de lesividad de su conducta al haber actuado de manera negligente; no obstante tener pleno conocimiento que se encontraba legalmente prohibido de intervenir en dicha materia, (...).Por tanto, de lo actuado (...), se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado, al haber incurrido en la prohibición de conocer e interferir en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...). DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓNCuarto: (...). En este contexto, ha quedado acreditada la responsabilidad funcional del aludido juez de paz, quien a pesar de encontrarse prohibido de conocer cuestiones referidas al derecho de herencia, debido a que no son pretensiones de libre disposición en tanto no se determinen los herederos y la cuota ideal que les correspondería, expidió las referidas actas de repartición de herencia, incurriendo en un hecho muy grave (...); por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad - proporcionalidad (...) corresponde la imposición de la medida disciplinaria de destitución (...)”. Segundo. Que por escrito del diecisiete de junio de dos mil catorce, de fojas ochenta y cinco, el investigado Noé Hernán Facundo Segundo presentó su descargo, y con relación a la infracción imputada, expuso los siguientes argumentos: a) Que la quejosa María Luis Laban Huamán ha actuado con temeridad y mala fe, pues respecto al predio que le fue donado el dieciocho de febrero de dos mil once, hay un mutuo acuerdo de los ocho hermanos de fecha tres de marzo del mismo año, para repartírselo en el futuro cuando falleciera su señora madre Rosaura Huamán Santos; b) Que las quejosas han interpuesto en su contra una denuncia penal ante la Primera Fiscalía Mixta de Huancabamba, que ha sido derivado al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria como Expediente número cero cero ciento noventa y siete dos mil trece guión noventa y siete guión dos mil tres guión JR guión PE guión cero uno, por lo que con el presente procedimiento administrativo se estaría vulnerando su derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio ne bis in ídem. Asimismo, en su declaración de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento dieciocho, afi rma que, efectivamente, toda la documentación que aparece referida a los predios es real y añade que no ha pedido certi fi caciones de propiedad de los viejitos porque siendo lugareño conoce qué predios son de qué personas. Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es de precisar que respecto al investigado Noé Hernán Facundo Segundo, corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave que le ha sido imputada, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, esto es, por: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello en razón que se ha solicitado la imposición de la sanción de destitución. Cuarto. Que, conforme a lo señalado en la resolución número dos, del tres de enero de dos mil catorce, de fojas sesenta y nueve, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, y la resolución número diez del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos, la falta imputada a Noé Hernán Facundo Segundo, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Ex Hacienda San Antonio del distrito de San Miguel del Faique, Huancabamba, es la siguiente: “El señor Noé Hernán Facundo Segundo en su actuación como Juez de Paz de la Hacienda San Antonio, Faique, Huancabamba, habría incurrido en el cargo de “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción