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19 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / artículo siete del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial precisa que es función de este colegiado: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. En virtud a dicha norma, antes del pronunciamiento del Consejo Ejecutivo no existe resolución de sanción lo cual tiene relevancia porque el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que: “...31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución...”. La norma citada debe concordarse con los Criterios a Seguirse acerca de la Decisión de las Instituciones de la Prescripción y Caducidad de Procedimientos Disciplinarios, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1.- Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 ROF OCMA)”. En el presente caso, se observa que los plazos transcurrieran conforme se presenta en el siguiente cuadro: Acto del ProcedimientoFecha del Acto del Procedimiento Resolución N° 04 con la cual se abre proceso disciplinario.07 de mayo de 2013 Fojas.214-229 Notifi cación de la Resolución N° 04 a la investigada VIOLETA SULMA VILLANUEVA CATARE15 de mayo de 2013 Fojas 233 Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SPCSPJ del 12.07.2012Informe emitido por la Jueza sustanciadora de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Moquegua17 de junio de 2014 Fojas.277-281 Notifi cación del Informe Final 23 de junio de 2014 fojas 283 Resolución Final N° 14 emitida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, proponiendo a la Jefatura Suprema de la 29 de octubre de 2014 Fojas. 300-311 OCMA se le imponga la medida disciplinaria de destitución Notifi cación de la Resolución N° 14 a la investigada VIOLETA SULMA VILLANUEVA CATARE5 de noviembre de 2014 Fojas.313 Resolución N° 17 emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA, mediante la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la DESTITUCION a la señora VIOLETA SULMA VILLANUEVA CATARE, en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz del Distrito de Pacocha Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua18 de enero de 2018 Fojas.357-365 Notifi cación de la Resolución N° 13 a la investigada VIOLETA SULMA VILLANUEVA CATARE13 de diciembre de 2018 y 27 de diciembre de 2018Fojas. 381 y 388De la secuencia descrita, se veri fi ca que existieron actuaciones administrativas con conocimiento de la presunta infractora a través de las noti fi caciones, las cuales han generado la interrupción de la secuencia de prescripción, y como tal el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro años, por lo tanto, no corresponde la prescripción en el presente procedimiento disciplinario. Sexto. Que, los hechos imputados deben ser analizados con los siguientes elementos de prueba: a) Copia simple de la Resolución de Presidencia número trescientos veintinueve guión dos mil trece, del dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y cuatro, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, acredita que la jueza investigada Violeta Sulma Villanueva Catare estaba en el ejercicio del cargo de Juez de Paz del Distrito de Pacocha, conforme lo establece el artículo cuarto de la citada resolución, por el periodo de cuatro años. b) Copia certi fi cada de Conciliación del Expediente número doscientos nueve guión dos mil once guión cero guión dos mil ochocientos dos guión JP guión FC guión cero dos, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, demuestra que: i) La señora Selene Sharela Chejo Flores de Cárdenas (quejosa) inició un proceso de alimentos en contra del demandado Norberto Cárdenas Montoya; ii) El proceso culminó con una conciliación aprobada por Resolución número ocho, del siete de setiembre de dos mil once, en el cual por mutuo acuerdo fi jaron por concepto de pensión de alimentos el cuarenta y siete por ciento de los ingresos del demandado, distribuido de la siguiente manera: veinte por ciento para cada uno de sus hijos, Joseph Adriano y Alejandra Cárdenas Chejo; y, siete por ciento para la alimentista cónyuge Selene Sharela Chejo Flores de Cárdenas; iii) El expediente se encuentra concluido en ejecución de sentencia al treinta y uno de enero de dos mil trece. c) Copia certi fi cadas del Cuaderno Principal del Expediente número seis guión dos mil trece seguido en el Juzgado de Paz del Distrito de Pacocha, obrante de fojas ciento ochenta y dos a doscientos doce, acredita que: i) La señora Julisa Amanda Condori Choque, inició un proceso de alimentos en contra del demandado Norberto Cárdenas Montoya, el dieciséis de enero de dos mil trece, de fojas ciento noventa; ii) El proceso ha concluido con sentencia del veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas doscientos cuatro, que otorga el treinta por ciento de las remuneraciones del demandado a favor de la demandante en representación de su menor hija Astrid Valeri Cárdenas Condori; y, iii) Fue declarada consentida el catorce de febrero de dos mil trece, de fojas doscientos diez. d) Copia certi fi cadas del Cuaderno de Medida Cautelar del Expediente número diez guión dos mil trece, del proceso de Prorrateo de Alimentos seguido en el Juzgado de Paz del Distrito de Pacocha, de fojas cuarenta y tres a noventa, demuestra que: i) Desde el treinta y uno de enero de dos mil trece, de fojas cincuenta y dos, la demandante Julisa Condori Choque solicitó una medida cautelar fuera de proceso en forma de retención, para que el juzgado señale provisionalmente las porciones de cada alimentista, y puso en conocimiento a la jueza investigada sobre el proceso de alimentos preexistente seguido en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, además incovó como causal de impedimento el artículo quinientos setenta del Código Procesal Civil; ii) A pesar de tomar conocimiento, la jueza investigada Violeta Sulma Villanueva Catare declara fundada la medida cautelar mediante resolución número uno, del cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas ciento nueve a ciento doce; y posteriormente mediante resolución número dos, del veintiocho de febrero de dos mil trece de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, aclaró los montos que debían asignarse, prorrateando los alimentos entre los menores bene fi ciarios y la señora Selene Sharela Chejo Flores de Cárdenas (quejosa); iii) La continuidad y gravedad del avocamiento indebido de la jueza investigada, al ejecutar