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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / disciplinario, a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, y que ello recién se hizo con el proveído del tres de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y dos, que dispuso la remisión de los actuados a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para la emisión del informe técnico respectivo; sin embargo, no se advierte que respecto a ésta omisión la mencionada oficina nacional haya alegado, o, menos aún, acreditado que se haya vulnerado en forma alguna el derecho al debido procedimiento o a la defensa del investigado. Por otra parte, se advierte que a lo largo del procedimiento se ha corrido traslado al investigado de los hechos y la falta imputados en su contra conforme a fojas ochenta y uno, y ha tenido la oportunidad de hacer sus descargos correspondientes, conforme al informe presentado de fojas ochenta y cinco, Por otra parte, se ha cumplido con recibir el informe técnico, conforme lo establece el citado Reglamento. En ese sentido, no se advierte que la no adecuación oportuna del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz haya vulnerado algún derecho del investigado, por lo que la misma no puede acarrear la nulidad del presente procedimiento, en atención al principio de trascendencia, por lo que debe desestimarse igualmente éste argumento. Décimo Quinto. Que con relación a que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, señala, que el procedimiento disciplinario contra don Noé Hernán Facundo Segundo fue instaurado mediante resolución número dos del tres de enero de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, y la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la resolución número diez del dieciséis de febrero de dieciocho, es decir, luego de más de cuatro años, por lo que, se ha producido la prescripción del mismo, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, punto cinco y punto y siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Décimo Sexto. Que respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario corresponde señalar, que de conformidad con el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo, “La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo treinta y uno, establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (El resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ y modificado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ 2, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente el once de junio de dos mil catorce, fecha en que se con fi rió traslado al investigado Noé Hernán Facundo Segundo de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de notifi cación que obra a fojas ochenta y uno; asimismo, el Informe Sustanciador de la Queja número trescientos cinco guión dos mil trece, del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual le fue noti fi cado el once de diciembre de dos mil catorce, conforme al cargo de notifi cación que obra a fojas ciento cincuenta y seis, por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 135 -2021, de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por Unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Noé Hernán Facundo Segundo, por su desempeño como Juez de Paz de la Ex Hacienda San Antonio del distrito de San Miguel del Faique, Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Código Civil. “Noción de partición. Artículo 983.- Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”. 2 Artículo 112° del Reglamento del PAD de la OCMA aprobado por R.A. N° 129-2009-CE-PJ, modi fi cado por R.A. N° 230-2012-CE-PJ: “Artículo 112.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Esta prescripción sólo opera hasta la expedición de la resolución fi nal en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. 1964690-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Cayalti de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque QUEJA ODECMA N° 551-2012-LAMBAYEQUE Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno.-