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21 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / Noveno. Que es preciso mencionar, que la jueza investigada, no ha negado haber tomado conocimiento e intervenido de manera directa en la medida cautelar fuera de proceso, y el principal de prorrateo de alimentos, por el contrario, ha reconocido su actuación indebida conforme se extrae de uno de sus escritos de descargo del nueve de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y siete: “Si me he equivocado o errado es por desconocimiento, mas no por querer infl uir, tener algún interés directo, indirecto (…) no por lo tipifi cado en la Ley de Justicia de Paz artículo cincuenta numeral tres y ocho como aduce el magistrado contralor de la ODECMA, en dicho informe recomienda como medida disciplinaria mi destitución del cargo como juez de paz, sanción que me parece desproporcional.” (sic) Décimo. Respecto del elemento subjetivo se constata que actuó a sabiendas que la norma le prohibía avocarse al proceso. Se debe tener en cuenta que la jueza investigada ejerció en el cargo desde el año dos mil trece, lo cual permite inferir que conocía sus deberes e impedimentos en los procesos judiciales, más aun cuando en el Código Procesal Civil está claramente regulado, y tanto la parte demandante como demandada le hicieron saber que estaba impedida de avocarse del conocimiento de la causa conforme se describe en el considerando sétimo y noveno de la presente resolución. Además, que no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento jurídico, para entender los impedimentos en el ejercicio del cargo del juez de paz, más aun cuando la jueza investigada posee instrucción superior conforme obra a fojas trescientos sesenta y siete, y precisa ser abogada conforme al escrito de descargo posterior del nueve de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y siete. En similar sentido se advierte respecto al elemento subjetivo del cargo relacionado a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectó la imparcialidad y/o independencia en el desempeño del cargo, puesto que, pese a que la investigada conoció del impedimento regulado en el artículo 570 del Código Procesal Civil se avocó indebidamente favoreciendo a la demandante Julisa Condori Choque, afectó la imparcialidad e independencia con que debe impartir el servicio de administración de justicia, por lo que se ha con fi gurado el elemento subjetivo necesario para establecer su responsabilidad administrativa en los cargos que se le imputa. Décimo primero. Que, el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 21° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3.Destitución”. Asimismo, el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén para los casos de comisión faltas muy graves como única sanción, la de destitución, la cual resulta idónea, necesaria y proporcional considerando que: (i) La investigada es Jueza de Paz con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado. (ii)Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. (iii) Causo un grado de perturbación elevado al servicio de justicia; y, (iv) No se aprecia atenuantes que aminoren el reproche por la conducta disfuncional. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta a Violeta Sulma Villanueva Catare por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Jueza de Paz de Pacocha Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 141- 2021 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Vegas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Violeta Sulma Villanueva Catare, en su actuación como Jueza de Paz de Pacocha Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1964690-3 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Ex Hacienda San Antonio del distrito de San Miguel del Faique, Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura QUEJA ODECMA N° 305-2013-PIURA Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno.-VISTA:La Queja Odecma número trescientos cinco guión dos mil trece guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Noé Hernán Facundo Segundo, por su desempeño como Juez de Paz de la Ex Hacienda San Antonio, Faique, Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en mérito a la resolución número diez, del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos a doscientos cinco. CONSIDERANDO:Primero. Que es objeto de examen la resolución número diez, del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a NOÉ HERNÁN FACUNDO SEGUNDO en su actuación como Juez de Paz de la Ex Hacienda San Antonio, Faique, Huancabamba, de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el cargo atribuido en su contra”. Respecto a los fundamentos de la propuesta de destitución, cabe citar los siguientes extremos: “ANTECEDENTES Y CARGO ATRIBUIDOPrimero: A mérito de la queja de fecha 16 de setiembre del 2013 (folios 54 a 56) interpuesta por doña María Luisa Labán Huamán, el Jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución N° 2 del 3 de enero del 2014 (folios 69 a 73) abrió procedimiento disciplinario contra don Noé Hernán Facundo Segundo en su actuación como Juez de Paz de la Ex Hacienda San Antonio - Faique - Huancabamba de la referida corte, quien habría conocido un proceso de petición hereditaria a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, atribuyéndole el siguiente cargo: “El señor Noé Hernán Facundo Segundo en su actuación como Juez de Paz de la Hacienda San Antonio, Faique, Huancabamba, habría en el cargo de “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan