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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la observación del Acta Electoral Nº 058331-95-V, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 058331, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004054 SANTA ANITA - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al re curso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 77, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora personera, así como respecto a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. Con relación al primer punto, la señora personera alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada donde se consignó una cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de un posible error de duplicación de datos en ambas, no advertido por los miembros de mesa. 3. Al respecto, cabe precisar que, mediante el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por cuanto considero que, para la absolución de las observaciones del acta electoral efectuadas por la ODPE, corresponde remitirse al cotejo del acta observada con los demás ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, a fi n de evaluar si el alegado error fue recogido en las observaciones ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios miembros de mesa para corregir errores de escritura, como también en atención al pedido de los personeros de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal error. 4. Así, esta última situación mencionada se veri fi ca por ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993-2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a implementar. 5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares no permita la subsanación de la observación, no resulta posible validar la interpretación de un supuesto error de duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a cuál de las cifras es la correcta y cuál es la duplicada, por lo que, ante tal escenario corresponde la aplicación de las reglas para el tratamiento de actas observadas por error material, establecidas en el artículo 15 del citado Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la aplicación del numeral 15.3 del mismo. 6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada como TCV luego de culminado el sufragio, resulta vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error, el mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo cual no ha sucedido en el presente caso. 7. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 8. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 2, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 9. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 10. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral.