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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / *Se precisa que, la suma correcta del total de votos emitidos es 122. Total de electores hábiles 280 Total de ciudadanos que votaron 113 Total de cédulas no utilizadas 167 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). Asimismo, no consta ninguna observación por parte de los miembros de mesa o de los personeros, de las dos organizaciones políticas participantes, que suscribieron las secciones de sufragio y escrutinio en los tres ejemplares del acta electoral. 2.14. En ese sentido, se advierte que el total de ciudadanos que votaron (113) resulta ser menor al total de votos emitidos (122), por lo que corresponde anular el Acta Electoral Nº 083336-91-V, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.), como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos en la citada norma. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004517 GINEBRA - SUIZA - EUROPAJEE LIMA CENTRO 1 (SEPEG.2021004004)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora personera, así como respecto a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. Con relación al primer punto, la señora personera alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada donde se consignó una cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de un posible error de duplicación de datos en ambas, no advertido por los miembros de mesa. 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora personera alega error de los miembros de mesa, porque considera que escribieron el número 1 y 2 de “votos en blanco” y de “votos nulos” en números romanos, por lo que, el presente caso no contiene los mismos supuestos de análisis que la resolución referida. 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, y que guardan relación con casos donde se analiza alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya se ha indicado, no es materia del presente caso. 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 2, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral. 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones