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142 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que, toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido, de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del 28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en la cual se establecieron los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de Elecciones y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 2. b) Sobre el acta observada2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 057464-91-A puede declararse como válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.12. Ahora, realizada la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber: Organizaciones políticas Total de votos Partido Político Perú Libre 66 Fuerza Popular 161 Votos en blanco 2 Votos nulos 14 Votos impugnados - Total de votos emitidos 243 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 57 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.14. Con ello, se advierte que, efectivamente los votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados (243), es mayor que el total de ciudadanos que votaron (57), con lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5). 2.15. Así, el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5 y 1.6.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial; en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004334 LOS OLIVOS - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora personera, así como respecto a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. Con relación al primer punto, la señora personera alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada donde se consignó una cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de