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140 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral. 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de o fi cio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes. 10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente: 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar veri fi cando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica. 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento cuando no se advierta alguna observación consignada por los miembros de mesa respecto de algún error en la consignación del TCV. 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros de mesa o a pedido de los personeros participantes, corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el expediente y/o aportados por las partes, en concordancia con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea resultado de una interpretación certera de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento de fi nitivo. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; NULA la Resolución Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, con motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales 2021, y REFORMÁNDOLA , declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por propios fundamentos, CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como el total de ciudadanos que votaron la cifra 215, como votación obtenida por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87, como votación obtenida a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 0 (cero), como votos en blanco la cifra 0 (cero), como votos nulos la cifra 128, como votos impugnados la cifra 0 (cero), como el total de votos emitidos la cifra 215, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. 2 Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. 3 Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 4 Artículo 19 del Reglamento. 1965800-1 Confirman la Resolución Nº 01766-2021-JEE- LIN3/JNE, que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial; en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0690-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004334 LOS OLIVOS - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 057464-91-A: Error material “El total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-A, y consideró como total de votos nulos la cifra 57, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento