Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró como el total de votos nulos la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 051485-91-G: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró como el total de votos nulos la cifra 244, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. 1.3. El 12 de junio de 2021, la señora personera interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. Por un error material, los miembros de mesa de sufragio han agregado como “total de votos emitidos” la cifra 244, cuando la sumatoria correcta es 254. 2.2. Del cotejo de los ejemplares correspondientes a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y al JEE, se advierte que se ha cometido el mismo error material, por lo que, en virtud del principio de conservación del voto, se debe declarar la validez del acta electoral. 2.3. En ese sentido, el JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). El 19 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia pública virtual. El 19 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con el escrito del 20 de junio de 2021, la señora personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio en cuestión. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente: El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]. En la LOE 1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. El artículo 2 señala que: A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. En el Reglamento1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE.” 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre la lista de electores2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor resolver. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para las fi rmas y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas