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138 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / 2.16. En ese sentido, se observa que el “total de ciudadanos que votaron” (215) excede a la precitada sumatoria de votos (94), por lo que resulta aplicable el numeral 15.2 del artículo 15 (ver SN 1.5.). 2.17. Conforme a la precitada norma, se mantienen las votaciones y se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” (215) y la sumatoria de votos (94), con lo cual quedaría de la siguiente manera: Partido Político Perú Libre 87 Fuerza Popular Votos en blanco Votos nulos 128 Votos impugnados Suma de votos 215 2.18. En consecuencia, corresponde declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por los fundamentos antes expuestos, y considerar las votaciones según el cuadro precedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; NULA la Resolución Nº 01591-2021-JEE- LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y REFORMÁNDOLA , declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por las consideraciones expuestas. 2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como el total de ciudadanos que votaron la cifra 215. 3. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91- K como votación obtenida por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87. 4. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como votación obtenida a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 0 (cero). 5. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como votos en blanco la cifra 0 (cero). 6. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como votos nulos la cifra 128. 7. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como votos impugnados la cifra 0 (cero). 8. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K como el total de votos emitidos la cifra 215. 9. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004332 PACHACÁMAC - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº 042456-91-K por errores numéricos y en el cual reclama que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones: Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto refl ejo de la voluntad de los electores al bene fi ciarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justi fi can el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales. Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13