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53 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / - Certi fi cado Médico N° 1495690 del 9 de junio de 2019 (Descanso medico). - Certi fi cado Médico N° 1655578 del 15 de julio de 2019 (Descanso médico). - Informe N° 1266280 de Resonancia Magnética del 9 de setiembre de 2020, emitido por “Resocentro”. - Informe Médico del 24 de noviembre y 30 de octubre de 2020 emitido por Essalud. - Informe Anatomo Patológico del 4 de noviembre de 2020, emitido por el INEN. - Informe Médico del Centro Oncológico Aliada, de fecha 8 de marzo de 2021. - Informe Médico emitido por el médico Oncólogo Víctor Mauricio Rivera Francia, de fecha 10 de marzo de 2021. Tercero. Que, conforme lo preceptuado por el artículo 5° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el traslado es el desplazamiento de fi nitivo de un juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo u otro Distrito Judicial. Procede a solicitud de parte, por las causales que establece taxativamente el Reglamento. Dichas causales son: a) salud, b) seguridad, y c) unión familiar. En el presente caso, la causal es por salud. Cuarto. Que, previamente al examen señalado debe verifi carse si la solicitud cumple los requisitos de forma para analizar el fondo de la petición, por ello, tratándose de una solicitud de traslado de un Distrito Judicial a otro, se debe revisar si se ha cumplido con acompañar al expediente el informe elaborado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de origen donde se veri fi ca si el juez solicitante está incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, conforme al artículo 29° del mismo cuerpo normativo. Quinto. Que, en el artículo 9° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, se han establecido causales que no hacen factible la solicitud de traslado, las mismas que a continuación corresponde analizar. Respecto del inciso a) en la que se establece que no proceden los traslados desde los doce meses anteriores al proceso de evaluación para la rati fi cación y hasta que éste concluya, se aprecia del título expedido por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 032-2016-CNM, que el juez solicitante ha sido nombrado como Juez Superior Titular del Distrito Judicial de Junín con fecha 26 de enero de 2016; en consecuencia, no se encuentra cerca de su proceso de rati fi cación ni dentro de los doce meses anteriores al mismo. Asimismo, como es de conocimiento público dicho ente fue declarado en emergencia, y luego sustituido por la Junta Nacional de Justicia, motivo por el cual no existen Concursos Públicos de Ascenso que se encuentren en curso por parte del ex Consejo Nacional de la Magistratura, hoy Junta Nacional de Justicia, tal como se ha veri fi cado en su página web ofi cial, por lo que tampoco se encuentra incursa dentro de la causal estipulada en el inciso b). Sexto. Que, en el inciso c) del artículo 9° del citado Reglamento se precisa que no proceden los traslados contra quienes se haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un procedimiento disciplinario, y hasta que ésta quede sin efecto; y en el inciso d) se indica que no procede respecto de magistrados que se encuentren sujetos a sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea cumplida. Respecto de estos dos impedimentos, no ha cumplido con adjuntar documentación que acredite que no incurre en las causales prevista en los literales c) y d), lo que permitiría descartar que se le haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un procedimiento disciplinario, ni que se encuentre sujeto a sanción disciplinaria de suspensión. Ante ello, es menester señalar que en el presente caso se debe aplicar la presunción de veracidad y licitud de las declaraciones expuestas por el citado magistrado, a fi n de continuar con el trámite de la solicitud de traslado. Sétimo. Que, respecto al inciso e) del mencionado artículo, el cual señala que no procede lo solicitado en caso el magistrado haya sido trasladado por cualquier causal dentro de los siete años anteriores, se observa de la solicitud de traslado que el magistrado fue nombrado como Juez Superior Titular del Distrito Judicial de Junín con fecha 26 de enero de 2016. Luego de ello, mediante Resolución Administrativa N° 290-2019-CEPJ del 17 de julio del 2019, fue destacado temporalmente a la Corte Superior de Justicia de Lima; la misma que fue prorrogada mediante Resolución Administrativa N° 106-2020-CE-PJ hasta el 31 de diciembre de 2020 y Resolución Administrativa N° 365-2020-CE-PJ hasta el 30 de junio de 2021. Es decir, si bien el mencionado juez ha sido destacado de la ciudad de Huancayo a la ciudad de Lima, no ha sido trasladado, hasta la fecha, de forma de fi nitiva por alguna causal estipulada en el Reglamento de Traslado de Jueces; por tanto, no se encuentra incurso en la referida causal de improcedencia. Se deja constancia que el destaque concedido, se sustenta en razones de salud. Octavo. Que, por otro lado, en el artículo 10° del citado Reglamento, se han establecido causales adicionales que no hacen factible la procedencia de la solicitud; así, en el inciso a) se señala que no proceden los traslados a partir de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir la plaza de destino, como ya se señaló anteriormente, es de conocimiento público que dicho organismo fue declarado en emergencia en el año 2018, y luego sustituido por la Junta Nacional de Justicia, motivo por el cual no existen actualmente convocatorias a concurso público, tal como se ha veri fi cado en su página web o fi cial. Respecto del inciso b), de igual manera se ha verifi cado en la página web o fi cial de la Junta Nacional de Justicia que no se encuentra en proceso ningún concurso para cubrirla (supuesto de la causal a), ni se ha veri fi cado que se haya encontrado en un concurso fi nalizado dentro de los doce meses anteriores a la solicitud, conforme al supuesto de la causal b). Por último, en el inciso c) se indica que no proceden los traslados cuando pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco y con el personal que señala la Ley de la Carrera Judicial. Al respecto, se debe remitir al documento obrante a fojas 54, en el que el magistrado declara bajo juramento no encontrarse comprendido en causal de incompatibilidad alguna, prevista en la citada Ley de la Carrera Judicial; esto es, que no tendría relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por matrimonio y unión de hecho con jueces y personal del Distrito Judicial de destino (Lima) . Noveno. Que, en el artículo 5° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, se reconoce que el traslado es el desplazamiento de fi nitivo de un juez/a titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo u otro Distrito Judicial; la misma procede a solicitud de parte, por las causales que se establecen taxativamente en dicho Reglamento. En este sentido, corresponde a continuación veri fi car si en el caso concreto se cumplen los presupuestos que señala la citada norma para efectos de acceder a la pretensión del juez recurrente, en la forma que se solicita. Décimo. Que, conforme se reconoce en el inciso a) del artículo 14° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el traslado por causal de salud procede cuando exista una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud. En el presente caso, el juez solicitante ha sido diagnosticado con cáncer de tiroides con metástasis cervical, y se encuentra recibiendo tratamiento de radioterapia. Asimismo, debe tener evaluación foniátrica para rehabilitación de la voz y medicina física para rehabilitación cervical, conforme se indica en el informe médico de fecha 8 de marzo de 2021, emitido por el especialista pertinente del Centro Oncológico Aliada. Del mismo modo, por informe médico de fecha 10 de marzo de 2021, emitido por el médico oncólogo Víctor Mauricio Rivera Francia, se señala que el referido juez es paciente portador de Mieloma Múltiple IgG de cadenas ligeras Kappa + debut con plasmocitoma en D5 EC I A; entre otras dolencias, las cuales requieren diversas evaluaciones, estudios y tratamientos. Décimo Primero. Que, no basta con que el solicitante padezca de enfermedad grave sino que además de ello, debe producirse cualquiera de estas dos circunstancias (incisos a y b del artículo 14° del Reglamento): a) cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la