TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de marzo de 2021 El Peruano / aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3., 1.4. y 1.5.). 2.5. Ahora, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7. y 1.8.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.9.). 2.6. En tal sentido, debe evaluarse si la sentencia recaída sobre el señor candidato el 16 de setiembre de 2016, en el Expediente N.º 2041-2015-68-1001-JR-PE-02, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo de incumplimiento de obligación alimentaria —tipi fi cado como delito doloso en el artículo 149 del Código Penal—, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que ya no se encuentra vigente, por cuanto habría operado de modo automático la rehabilitación, dado que en ella se dispuso la reserva del fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicársele la pena privativa de libertad efectiva de once meses. 2.7. Independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es uno de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3.), sin hacer excepción alguna, dado que el objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia. 2.8. De acuerdo con esa perspectiva, no puede considerarse que la aludida obligación legal esté, especí fi camente, circunscrita a las sentencias en ejecución, toda vez que una condena fi rme por delito doloso que se encuentre vigente constituye un impedimento para participar como candidato; restricción que no se aplica, por regla general, para aquellos que se hubiesen rehabilitado, salvo las excepciones legalmente previstas (ver SN 1.2.). Si bien la rehabilitación tiene como efecto la reinserción, resocialización y restitución de los derechos del penado, por lo que, en general, permite el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, ello no exime al candidato de la obligación legal de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias por delitos dolosos que le hubiesen impuesto. 2.9. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. En esa medida, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo cual conlleva que la exclusión del señor candidato sea razonable (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.10. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del señor candidato de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación. 2.11. Debe recordarse que las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Legislativo. 2.12. Respecto a la exigibilidad de declarar la sentencia del 6 de enero de 2011, que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02; el hecho de que el señor candidato no se haya apersonado en dicho proceso judicial, conforme lo alega la recurrente, no enerva la condición de fi rme de la citada sentencia, por cuanto de los anexos del Informe N.º 030-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE se advierte que, mediante Resolución N.º 12, del 25 de enero de 201, el Segundo Juzgado de Familia (Sede Mesón de Estrella) de Cusco declaró consentida la citada sentencia. 2.13. Siendo así, no corresponde a este fuero electoral verifi car si el señor candidato, parte demandada del mencionado proceso judicial, fue correctamente noti fi cado con la sentencia, pues concierne al señor candidato hacer valer su derecho en la vía y forma pertinente, de considerar que se han vulnerado sus derechos. Consecuentemente, habiéndose advertido que el señor candidato no consignó la información sobre la referida sentencia, requerida por ley en su DJHV, se tiene por acreditado que incurrió en una causa de exclusión (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021008003 CUSCOJEE CUSCO (EG.2021006761)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE,