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47 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de marzo de 2021 El Peruano / socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.14. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.15. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.16. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.17. Sobre una probable vulneración al derecho de la debida motivación de resoluciones por parte del JEE al no dar razones del porqué el derecho a la participación política no predomina sobre la obligación legal de declarar sentencias condenatorias en la DJHV, a pesar de que se alegó en el escrito de descargo; se veri fi ca que la referida resolución ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –no declarar las sentencias condenatorias fi rmes– y de derecho – dispositivos que la sancionan– que sustentan su decisión. Fundamentos que guardan relación con el contenido esencial del derecho aludido, cuya fi nalidad es la justifi cación concreta, clara y concisa del proceso de exclusión, por lo que no se con fi gura vulneración a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral por parte del JEE. 2.18. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento (ver SN.1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 1 de marzo de 2021, por la organización política Partido Nacionalista Peruano. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00124-2021-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2021, que excluyó a don Edwin Taipe Condori, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008147 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021007666)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución N° 00124-2021-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2021, que excluyó a don Edwin Taipe Condori, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N° 00124-2021-JEE-HVCA/ JNE, del 20 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró la exclusión de Edwin Taipe Condori de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) dos sentencias, uno por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y otro por omisión de asistencia familiar. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el Expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modi fi caciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes N° 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; N° 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, mediante la Ley N° 30326, que modi fi có el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora, se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita