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41 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de marzo de 2021 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante Resolución N° 00044-2021-JEE- CSCO/JNE, del 28 de diciembre de 2021, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política. 1.3. El 30 de enero de 2021, por medio del Informe N.º 028-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE señaló que el señor candidato no incluyó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) la sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Expediente N.º 02041-2015-68-1001-JR-PE-02. 1.4. Con la Resolución N° 00113-2021-JEE-CSCO/ JNE, del 1 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.5. El 3 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar la referida sentencia, por cuanto sobre ella ha operado la rehabilitación automática, conforme se desprende de su certi fi cado de antecedentes penales y judiciales, así como del reporte extraído de la plataforma virtual de la Ventanilla Única. 1.6. El 8 de febrero de 2021, por medio del Informe N.º 030-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fi scalizadora de hoja de vida indicó que el señor candidato no declaró en su DJHV las sentencias recaídas en los siguientes procesos tramitados en la Corte Superior de Justicia de Cusco: Expediente Juzgado Materia 01417-2008-0-1001-JR- FT-022.º Juzgado de Familia de CuscoViolencia Familiar 01847-2010-0-1001-JR- FT-022.º Juzgado de Familia S. Mesón de la EstrellaViolencia Familiar 00798-2017-0-1001-JP- FT-022.º Juzgado de Paz Letrado de WanchaqAlimentos 1.7. A través de la Resolución N° 00140-2021-JEECSCO/JNE, del 8 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.8. El 9 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar los referidos procesos judiciales, por cuanto, en los procesos tramitados en los Expedientes N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02 y N° 00798-2017-0-1001-JP-FT-02, no hubo sentencia, ya que concluyeron en una conciliación; y, respecto al proceso tramitado en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, el señor candidato nunca tuvo conocimiento de este, puesto que no fue emplazado. 1.9. Por Resolución N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, con los siguientes argumentos: a) La norma electoral que exige la declaración de las sentencias condenatorias y con reserva de fallo de condenatorio no excluye a las sentencias sobre las cuales ha operado la rehabilitación automática. b) El señor candidato se encontraba en la obligación de agregar en su DJHV la sentencia que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, la cual fue emitida y declarada consentida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl 19 de febrero de 2021, la señora personera apeló, alegando principalmente lo siguiente: 2.1. La sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en contra del señor candidato no constituye impedimento para postular porque no se encuentra vigente, por lo que menos aún podría constituir causa de exclusión. 2.2. El señor candidato no declaró la referida sentencia por haber realizado una interpretación de buena fe, basada en el hecho de que ya se encontraba rehabilitado. 2.3. El JEE no ha evaluado lo siguiente: a) El Expediente N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, no ha concluido con una sentencia, sino con un acuerdo conciliatorio que ha generado la Resolución N° 52-2013, del 15 de noviembre del 2013, para abonar pensiones alimenticias. b) El Expediente N° 00798-2017-0-1001-JP-F-02, sobre aumento de alimentos, no ha concluido con una sentencia, sino con el acuerdo conciliatorio para el pago de pensiones alimenticias. c) En el Expediente N° 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, se realizó una audiencia única el 6 de enero del 2011, en la que no estuvieron presentes ni el señor candidato, en calidad de demandado, ni la víctima. Dicho proceso concluyó con una sentencia de esa misma fecha, a favor de la víctima. Luego, el juez declaró consentida esta sentencia por Resolución N° 12, del 25 de enero de 2011. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)