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43 NORMAS LEGALES Jueves 11 de marzo de 2021 El Peruano / ORGANISMOS AUTONOMOS SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chokequirao RESOLUCIÓN SBS N° 00656-2021 Lima, 8 de marzo de 2021LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modi fi có la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC y estableció nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación; Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial, a la entrada en vigencia de dicha Ley, el 01.01.2019, y respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modi fi cado por la Ley COOPAC; Que, mediante O fi cio N° 057-2016-GG noti fi cado el 17.03.2016, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 540-1999 y sus modi fi catorias (vigente a tal fecha), requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chokequirao (en adelante, COOPAC Chokequirao), por estar incursa en la causal de conclusión del objeto especí fi co para el que fue constituida, prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR (en adelante, TUO LGC); Que, el 22.09.2016 esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de la COOPAC Chokequirao; Que, mediante la Resolución SBS N° 034-2019 publicada el 05.01.2019 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se aprobó el procedimiento aplicable a las COOPAC que al 01.01.2019 se encontraban con solicitud de disolución y liquidación en trámite, presentada por esta Superintendencia ante el Poder Judicial, sin que se haya expedido sentencia (en adelante, Procedimiento); Que, en observancia del Procedimiento, mediante Ofi cio N° 01882-2019-SBS noti fi cado el 21.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Primer Juzgado Civil de Abancay el expediente judicial N° 00894-2016-0-0301-JR-CI-01 correspondiente al proceso seguido contra la COOPAC Chokequirao, el cual fue notifi cado a esta Superintendencia el 27.03.2019; Que, mediante O fi cio N° 35184-2019-SBS dirigido al domicilio consignado en el expediente judicial, ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres N° 119, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, se requirió a la COOPAC Chokequirao que, en el plazo de treinta (30) días hábiles, acredite con la prueba correspondiente el levantamiento de la causal que determinó la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial en su contra; sin embargo, los O fi cios no pudieron ser noti fi cados luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG); Que, en atención a lo expuesto, se procedió a efectuar la noti fi cación del O fi cio N° 35184-2019-SBS, mediante la publicación de edicto en el Diario O fi cial “El Peruano” el 03.01.2020, conforme a lo establecido por el artículo 23 del TUO LPAG; no obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la COOPAC Chokequirao, habiéndose vencido el plazo para acreditar el levantamiento de la causal; Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Procedimiento, corresponde a la COOPAC acreditar que ha levantado la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial y, de no acreditar el levantamiento, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa un administrador temporal que asume la representación de la COOPAC en disolución; Que, de los hechos expuestos, se concluye que la COOPAC Chokequirao no ha acreditado el levantamiento de la causal que motivó la demanda de disolución y liquidación judicial presentada por esta Superintendencia; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se debe proceder a la disolución de la COOPAC Chokequirao y a designar un administrador temporal que asuma la representación de la misma; el cual, a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Procedimiento, debe veri fi car si existen activos por liquidar en la COOPAC Chokequirao; Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 5076-2018 (en adelante, Reglamento de Regímenes Especiales), que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución, la COOPAC Chokequirao dejará de ser sujeto de crédito y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el TUO LGC imponen a las COOPAC en actividad; Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de la COOPAC Chokequirao solo devengan intereses legales; Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, aplicable conforme a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, las resoluciones de esta Superintendencia, respecto de la disolución y designación del administrador temporal, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este Organismo Supervisor; Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la que ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General y la Ley COOPAC; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chokequirao por encontrarse incursa en la causal de conclusión del objeto