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27 NORMAS LEGALES Jueves 11 de marzo de 2021 El Peruano / Al respecto, TELEFÓNICA precisa que: (i) en el presente caso subsanó voluntariamente las imputaciones hechas por el OSIPTEL antes del inicio del procedimiento sancionador; (ii) el número de imputaciones en presunto incumplimiento es mínimo; y, c) el proceso de portabilidad al ser un proceso masivo no es infalible y admite un porcentaje mínimo de error. Ahora bien, en relación al Test de Razonabilidad, especí fi camente respecto al juicio de adecuación, TELEFÓNICA a fi rma que la Primera Instancia asume que la imposición de una sanción generará que en adelante se asuma un comportamiento diligente, de tal modo que se no incurran en nuevas infracciones; sin embargo, se olvidaría que de acuerdo al esquema de Pyramid Enforcement, la multa es una medida de última ratio ya que existirían otras alternativas menos gravosas, como por ejemplo: una Medida Correctiva. Respecto al juicio de necesidad, TELEFÓNICA refi ere que se debió evaluar si el inicio del PAS resultaba imprescindible para asegurar que en el futuro no se detecten las conductas imputadas en el presente caso. Asimismo, TELEFÓNICA alega que la decisión de la Primera Instancia no resulta acertado, toda vez que: (i) las multas impuestas no han sido reducidas en atención al porcentaje mínimo del presunto incumplimiento; y, (ii) la inconducta no ha vuelto a repetirse. En lo correspondiente al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, TELEFÓNICA sostiene que no existe una conducta que desincentivar, en tanto cumplió con subsanar la inconducta imputada. Además, TELEFÓNICA alega que no existe proceso masivo infalible, y que el hecho que el impacto de incumplimiento sea mínimo, demuestra el buen accionar de las acciones desplegadas para evitar cometer las infracciones imputadas. Sobre el particular, en numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Siendo ello así, como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA 8, es relevante señalar que, el inicio del PAS no vulnera el Principio de Razonabilidad en tanto dicha decisión no afecta, de modo alguno, los derechos de TELEFÓNICA; todo lo contrario, pues permite que la empresa operadora ejercite su derecho de defensa y aporte los elementos de prueba correspondientes, con lo cual se determinará o no la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se imponga las sanciones u otras medidas que la Autoridad Administrativa estime pertinente y razonable al caso en concreto. Ahora bien, en cuanto a la presunta subsanación voluntaria nos remitimos a lo expuesto en el acápite anterior del presente Informe en el cual se determinó que no corresponde eximente de responsabilidad a favor de TELEFÓNICA. Asimismo, en cuanto a los casos detectados por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en la medida que la conducta incurrida por TELEFÓNICA no se condice con la diligencia esperable por parte de las empresas operadoras consistente en facilitar al ABCDP información correcta y en plazo para el normal desarrollo del procedimiento de portabilidad. Por ende, la conducta infractora incurrida por TELEFÓNICA, constituida en no contestar las consultas previas y solicitudes de portabilidad en el plazo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad, genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad; y, en consecuencia, se vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica a favor de los usuarios. Del mismo modo, en cuanto a la operatividad del sistema, corresponde indicar que, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. No obstante ello, este Colegiado comparte lo sostenido en Primera Instancia en el sentido que, en el presente caso, TELEFÓNICA no ha demostrado que su incumplimiento haya sido por la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor o alguna otra causal ajena a su responsabilidad que la exima de la misma. Adicionalmente, en cuanto al Test de Razonabilidad, especí fi camente respecto al juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Ahora bien, en relación al nuevo enfoque de regulación responsiva, corresponde señalar que coincidimos con la empresa operadora en que es importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones. Sin embargo, estas herramientas que son situadas por Braithwaite en una pirámide (Pyramid Enforcement), no constituyen una estructura rígida, sino que funciona de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas. Al respecto, si bien algunos autores entienden la pirámide de Braithwaite como un listado de pasos a seguir en el orden estrictamente establecido, lo cierto es que la Regulación Responsiva precisamente se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Tomando ello en cuenta, para determinar el inicio del presente PAS en el caso particular, se consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un procedimiento sancionador. A mayor abundamiento, corresponde indicar que para el OSIPTEL es determinante que las empresas operadoras cumplan con las disposiciones sectoriales más aún si tales obligaciones impactan en los intereses y derechos de los abonados. En ese sentido, conforme a lo detectado por el órgano instructor, TELEFÓNICA incumplió con su obligación de atender todas las consultas previas y solicitudes de portabilidad dentro del plazo previsto en los artículos 20 y 22 del TUO del TUO del Reglamento de Portabilidad. Siendo así, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia en tanto el inicio del presente PAS se encuentra justi fi cado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de TELEFÓNICA de obligaciones que se encuentran tipifi cadas como infracciones graves. De otra parte, es necesario precisar que se conoce como exceso de punición a aquel vicio de nulidad del acto administrativo que se genera cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). No obstante, el impacto y las circunstancias en las cuales se dieron los incumplimientos analizados explican lo adecuado del inicio del presente PAS y la subsecuente imposición de las multas impuestas a TELEFÓNICA, las mismas que han sido cuanti fi cadas conforme a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). Ahora bien, respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser