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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2021 (11/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Jueves 11 de marzo de 2021 / El Peruano En ese sentido, al tratarse de la misma información sobre la cual existe un pronunciamiento respecto al tratamiento de con fi dencialidad, no corresponde pronunciarse sobre la solicitud formulada por TELEFÓNICA. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: 4.1 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria TELEFÓNICA sostiene que no cabe dotar de un sentido restringido a la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, toda vez que las entidades públicas no pueden imponer condiciones menos favorables a las que se encuentran previstas en el TUO de la LPAG. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que el OSIPTEL no puede restringir la aplicación de dicho eximente de responsabilidad en el presente caso y, al haberse acreditado la subsanación voluntaria de las incidencias que fueron advertidas respecto a las consultas y solicitudes de portabilidad en el periodo de supervisión, corresponde revocar las sanciones impuestas. Sobre el particular, es relevante indicar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. Dicha disposición ha sido recogida en el artículo 5 del RFIS, con el siguiente texto: Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…).” (Subrayado agregado) Como se puede advertir, el RFIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RFIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación, estableciendo que se trata de la evaluación de dos (2) requisitos: el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos derivados de la misma. Esto es, no basta con dejar de cometer la conducta constitutiva de infracción, sino también -si corresponde-, la empresa operadora debe reparar el perjuicio que la infracción produjo. Ahora bien, dado que el TUO de la LPAG no de fi ne qué se entiende por subsanar, es perfectamente válido recurrir al diccionario para dotar de contenido a dicho término. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia Española de fi ne el verbo “subsanar” como “reparar o remediar un defecto” o “resarcir un daño”. Se advierte, por consiguiente, que exigir la reparación de los efectos dañinos de una conducta contraria a derecho, es coherente con la de fi nición que el lenguaje otorga a la palabra “subsanación”. De lo expuesto, se concluye que exigir la reversión de los efectos de la conducta infractora con la fi nalidad de aplicar la causal eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en los casos que sí corresponde, no contraviene el TUO de la LPAG. Sin embargo, el análisis sobre la reversión de efectos debe realizarse caso por caso, en tanto depende de la naturaleza de la infracción en la que se ha incurrido. Ahora bien, en el presente caso, este Colegiado advierte que la procedencia de la aplicación del eximente de responsabilidad invocado por TELEFÓNICA ha sido materia de cuestionamiento en Primera Instancia. No obstante ello, y a efectos de salvaguardar los derechos de TELEFÓNICA, este Colegiado ha procedido a revisar el extremo y, considera que, contrariamente a lo sostenido por la empresa operadora, no resulta procedente la aplicación del eximente de responsabilidad. En efecto, en primer término –y como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA 6– es importante precisar que tanto las consultas previas como las solicitudes de portabilidad suponen una actuación voluntaria del abonado de acercarse a una empresa operadora a verifi car si es posible generar una portabilidad; siendo ello así, es claro que en este tipo de conductas el cese de la infracción se encuentra supeditado a una actuación del abonado que podría o no tener la voluntad de consultar o solicitar la portabilidad nuevamente, razón por la cual, en estos casos, no es posible la aplicación de dicho eximente de responsabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la información remitida por TELEFÓNICA en los Anexos 2, 3, 4 y 5 –que resulta la misma información remitida a Primera Instancia y que acreditarían un supuesto cese y la voluntariedad de la empresa operadora– este Colegiado comparte lo sostenido por Primera Instancia en el sentido que la aplicación de los eximentes de responsabilidad y, especí fi camente la subsanación voluntaria, es cesar y revertir conductas, con lo cual, un cese parcial no puede ser considerado como una subsanación que genere la exclusión de responsabilidad por parte de TELEFÓNICA, aspecto que conoce plenamente la empresa operadora y que incluso ha sido materia de pronunciamiento en anteriores oportunidades 7. Ciertamente, es pertinente indicar que, conforme al análisis realizado por la DFI del total de noventa y siete mil ochenta y seis (97 086) consultas previas y solicitudes de portabilidad remitidos por TELEFÓNICA en los referidos Anexos, se evidenció lo siguiente: - Quince mil veinticuatro (15 024) consultas previas y cuarenta y siete mil trescientos sesenta (47 360) solicitudes de portabilidad correspondientes a cincuenta y tres mil doscientos treinta y ocho (53 238) líneas consultadas, se portaron al día siguiente de realizada la consulta al operador receptor solicitado. Cabe precisar que, de las cincuenta y tres mil doscientos treinta y ocho (53 238) líneas portadas se advirtió que doscientos treinta y cuatro (234) líneas fueron retornadas al cedente dentro de los treinta (30) días de su portación. - Treinta y tres mil setecientos treinta y cuatro (33 734) consultas previas y novecientos sesenta y seis (966) solicitudes de portabilidad correspondientes a trece mil novecientos treinta y siete (13 937) líneas consultadas, se portaron en días posteriores a la consulta al mismo operador u otro operador o el mismo día a un operador distinto al solicitado inicialmente. Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por Primera Instancia en la medida que aun cuando TELEFÓNICA ha señalado haber portado noventa y siete mil ochenta y seis (97 086) casos con el propósito de sustentar el eximente por subsanación voluntaria; lo cierto es que, el presente PAS se inició por doscientos ochenta y tres mil ciento dieciocho (283 118) consultas previas y solicitudes de portabilidad no contestadas en el plazo establecido por la normativa vigente, con lo cual se advierte que no existe una subsanación de todas las incidencias advertidas por la DFI y que resultan materia de imputación en el presente PAS; y, por ende, tal como lo sostiene la Primera Instancia se con fi rma que no ha existido un cambio conductual de TELEFÓNICA que justi fi que la aplicación del mencionado eximente de responsabilidad. En consecuencia, al no concurrir el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.2 Sobre la aparente afectación al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA mani fi esta que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en cuanto al inicio del PAS y la sanción impuesta por la Primera Instancia.