Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2021 (11/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Jueves 11 de marzo de 2021 / El Peruano aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Escenario que no se veri fi ca en el presente caso, en tanto, conforme se detallará en el siguiente acápite del presente Informe, el bene fi cio ilícito no es reducido, en tanto en un número signi fi cativo de líneas se detectaron incumplimientos de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En relación al juicio de necesidad, debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. A partir de ello, se observa que la Primera Instancia analizó la adopción de una medida más gravosa a efectos de cautelar el bien jurídico protegido en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, lo cual recae especí fi camente, en cautelar el ejercicio idóneo del derecho a la portabilidad que le asiste al abonado. Ciertamente, en su oportunidad la Primera Instancia expresó que, considerando la importancia de los bienes jurídicos protegidos, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA a que, en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Además, este Colegiado considera relevante señalar que no es la primera vez que se detecta este tipo de conductas a TELEFÓNICA 9. En ese sentido, y ante la existencia de la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA, la Primera Instancia determinó la sanción respectiva, conforme a los parámetros legales establecidos en la LDFF y los criterios previstos en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que, ante el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad se genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad; y, en consecuencia, se afecta directamente el derecho de los usuarios a ejercer la portabilidad de su número telefónico de manera idónea y oportuna. Asimismo, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de las sanciones buscan generar incentivos sufi cientes para que adecúe sus sistemas, a fi n de dar cumplimiento a la normatividad y evitar la afectación a los derechos de los usuarios y al procedimiento de portabilidad, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de TELEFÓNICA. Cabe agregar que, TELEFÓNICA no ha acreditado la acción de actividades orientadas al cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En consecuencia, los argumentos formulados por TELEFÓNICA respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad quedan desvirtuados. 4.3 Sobre la determinación de las sanciones TELEFÓNICA mani fi esta que las multas impuestas han sido determinadas de manera discrecional, en tanto –a su criterio– no se ha brindado el soporte técnico que permita demostrar lo contrario. Asimismo, TELEFÓNICA precisa lo siguiente: (i) Sobre el bene fi cio ilícito, precisa que no se ha acreditado cuales son los supuestos bene fi cios económicos que obtuvo TELEFÓNICA; por lo que, en virtud al Principio de Presunción de Licitud corresponde que la Autoridad pruebe sus imputaciones. (i) Sobre la probabilidad de detección, mani fi esta que debió estimarse en “muy alta” en tanto el OSIPTEL a través de acciones de supervisión tiene conocimiento de los problemas en la portabilidad relacionadas a consultas previas y solicitudes de portabilidad. Asimismo, TELEFÓNICA sostiene que la disponibilidad de la información es amplia, dado que OSIPTEL extrae la información del ABDCP y de los sistemas de la empresa operadora. (ii) Sobre el perjuicio económico, no existe evidencia concreta que permita sostener que ha existido algún perjuicio económico. (iii) No se ha veri fi cado reincidencia ni existe intencionalidad en la comisión de la infracción. En el presente caso, de la revisión de la Resolución N° 270-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF por lo que, determinó una multa de ciento cincuenta (150) UIT y una multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracciones graves tipi fi cadas en los numerales 25 y 33 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido los artículos 20 y 22 de dicha norma, respectivamente. En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de la norma. Ahora bien, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia– se encuentra representado por (i) el costo de mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a TELEFÓNICA cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las consultas previas efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo; y (ii) el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso por línea que la empresa esperaría obtener por cada uno de los doscientos dieciocho doscientos setenta y uno (218 271) casos 10 en los que no respondió la consulta previa o lo hizo extemporáneamente, aspectos que resultan elementos objetivos para determinar la sanción impuesta; por lo que se descarta que no exista sustento técnico para calcular el bene fi cio ilícito. Del mismo modo, respecto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –conforme lo sostiene la Primera Instancia– se encuentra representado por el costo evitado asociado al mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a TELEFÓNICA cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las solicitudes efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo, considerando los sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete (64 847) casos en los que no respondió la solicitud de portabilidad o lo hizo extemporáneamente. En ese sentido, se encuentra plenamente acreditado el bene fi cio ilícito asociado a las conductas ilícitas imputadas a TELEFÓNICA; por lo que, carece de asidero el Principio de Presunción de Licitud invocado por la empresa operadora. De otra parte, en cuanto a la probabilidad de detección se tiene que –conforme a la “Guía de Multas del OSIPTEL”, la Primera Instancia determinó que la probabilidad de detección de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 25 y 33 del Anexo N° 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad es alta –esto es, asignando el valor 0.75–, en la medida que la supervisión se realizó mediante la veri fi cación de la información registrada en el ABDCP y la información remitida por la empresa operadora. Además, las conductas infractoras impactan de forma directa a los abonados, dado que incide en el ejercicio idóneo de su derecho para portar su número a otra empresa operadora. Ahora bien, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. Siendo ello así, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de las multas impuestas a TELEFÓNICA. Bajo tales consideraciones, es pertinente reiterar que para el cálculo de las sanciones impuestas a TELEFÓNICA se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; y, (ii) la probabilidad de