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61 NORMAS LEGALES Sábado 1 de mayo de 2021 El Peruano / Fecha Participantes Cláusula sobre licencia sindical R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ 17 de mayo de 2019Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ)El Poder Judicial expresa su pleno respeto al libre ejercicio de la función sindical, como parte esencial de la libertad sindical, respetándose los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT. En este marco, el pleno respeto del derecho a la negociación colectiva , el derecho a huelga y el derecho a la libertad sindical; y se otorgará la licencia conforme a la Resolución Administrativa N°023-A-87-DIGA/PJ, a la FNTPJ y sus bases a fi liadas, en tanto no se oponga a la Ley N°30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y su Reglamento, Directivas y normatividad vigente (HAY ACUERDO) 29 de mayo de 2019Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial (FENASIPOJ)El Poder Judicial reconoce las licencias sindicales en favor de la FENASIPOJ PERU y sus bases sindicales conforme a lo dispuesto en la Resolución Administración N°023-A-87-DIGA/PJ en tanto no se oponga a la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, su Reglamento y normativa vigentes. Fuente: Acuerdos, Actas y Convenios suscritos entre las autoridades del Poder Judicial y organizaciones sindicales de la instit ución, remitidos mediante O fi cio N°00354-2021-GG-PJ del 10 de febrero de 2021 por Gerencia General desde el año 2001 al 2019. Elaboración. Propia Además de las siguientes Actas de Suspensión de Huelga: a) Acta de Suspensión de Huelga del 30 de diciembre de 2016 entre el Poder Judicial, con organizaciones sindicales, en la cual no se detalla mayores alcances referidos a la Resolución Administrativa N°023-A-87-DIGA/PJ. b) Acta de Suspensión de Huelga del 28 de noviembre de 2019, entre el Poder Judicial con organizaciones sindicales, donde no se menciona nada respecto a la ratifi cación y vigencia de la Resolución Administrativa N°023-A-87-DIGA/PJ. 4.5. Se identi fi ca que las cláusulas que abordan el otorgamiento de las licencias sindicales son de naturaleza delimitadora, dado que establecen el ámbito de aplicación de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ a través del reconocimiento de tal derecho, por lo cual se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Al respecto, conforme la Casación Laboral N°4255- 2017/LIMA, la aplicación de las cláusulas cual fuera su clasi fi cación poseen la misma fuerza vinculante: “… En conclusión, todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusulas en que estén contenidas en virtud de la fuerza vinculante de la Convención Colectiva de trabajo…” Por lo que, las cláusulas que reconocen la aplicación de las licencias sindicales bajo el marco de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ a las organizaciones sindicales en el Poder Judicial, han generado esa continuidad y fuerza vinculante a través de los convenios colectivos y actas suscritas con las que fueron dando vigencia a la citada resolución. 4.6. Como se aprecia, de las actas y convenios identi fi cados en los literales a) y b) del ítem 4.4. del presente voto en discordia y el Cuadro N°1, que abordan el tema referente a las licencias sindicales, solamente hacen referencia al reconocimiento de las licencias sindicales conforme la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ (es decir: otorgamiento de licencia sindical por el periodo total de la jornada de labor, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio), y su plena vigencia siempre que no se oponga a la Ley N°30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, su Reglamento, directivas y normatividad vigente. 7 4.7. Sobre el particular, en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú: “…reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. Garantiza la libertad sindical. Fomenta la negociación colectiva y promueva formas de solución pací fi ca de los con fl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” 4.8. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto puesto que, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, si bien el “…Convenio Colectivo prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador” también lo es que “... cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fi jan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales ”. Consiguientemente, “la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los a fi liados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.” 8 4.9. Por ello, es necesario que en el marco de toda negociación colectiva se observe el marco constitucional “…que surgen de manera directa de los artículos 28 y 42 de la Constitución, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y, de manera más especí fi ca, del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT,” y en función a los límites que se establecen se “… deben adoptar las “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. 9 4.10. Por lo tanto, la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987 tiene vigencia puesto que no contraviene la legislación vigente, lo que debe convenir con su interpretación y aplicación, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio de administración de justicia. En ese escenario, la administración pública tiene la obligación de efectuar un control sobre las disposiciones que incurran en una grave e insubsanable infracción del ordenamiento jurídico, con acuerdos adoptados que resulten discriminatorios, al operar en bene fi cio únicamente de los trabajadores sindicalizados y contradictorio a la legislación vigente, máxime si se advierte una distorsión y desnaturalización del ejercicio de la libertad sindical generada en una indebida interpretación y aplicación de los convenios colectivos, que fi nalmente revelan el ejercicio abusivo de dicho derecho en cuanto al goce de la licencia sindical que incluso excede el propio contenido de las negociaciones celebradas. QUINTO: Respecto a la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ 5.1. Conforme se ha detallado, los términos – lex certa - de regulación que contiene la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ, artículo primero: es el otorgamiento de la licencia sindical a los representantes electos de la FNTPJ y sindicatos bases, por el periodo total de la jornada de labor. 5.2. A pesar de que la redacción de la R.A. N°023-A- 87-DIGA/PJ contiene tal regulación su ejercicio siempre estuvo vinculado al tiempo de la prestación laboral, se ha interpretado que la decisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República es de conceder licencias sindicales por todo el periodo de la representación sindical.