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57 NORMAS LEGALES Sábado 1 de mayo de 2021 El Peruano / precisa que no podrán otorgarse ni modi fi carse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa. Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta El voto en discordia de la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno, es como sigue: VOTO DISCORDANTE DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, la Consejera Mercedes Pareja Centeno procede a emitir el presente VOTO DISCORDANTE; en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES:Por Resolución Administrativa N°023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, se dispuso conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y sindicatos bases licencia sindical. A través de Resolución Corrida N°324-2020-CE- PJ del 12 de octubre de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resolvió recabar el informe legal de un consultor externo respecto a la vigencia y aplicación de la R.A.N°023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987. La Gerencia General del Poder Judicial mediante Orden de Servicio N°02569-2020-S del 28 de octubre de 2020, solicitó el servicio de consultoría legal externa en la especialidad laboral contratándose los servicios de “Balbi Consultores Asociados S.A.” para la emisión de un informe legal conteniendo el análisis legal y sustento de la vigencia y aplicación de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ. El citado informe fue presentado el 12 de noviembre de 2020. Mediante Acuerdo N°025-2021 el Consejo Ejecutivo acordó remitir al Consejero Javier Arévalo Vela el informe emitido por el consultor externo Balbi Consultores sobre licencias sindicales otorgadas por el Poder Judicial. Con Informe Nº0023-2021-JAV-CE-PJ del 2 de febrero de 2021 cursado por el señor Consejero Javier Arévalo Vela, realiza un informe general sobre las licencias sindicales en base al Informe de Balbi Consultores. Mediante O fi cio N°00354-2021-GG-PJ del 10 de febrero de 2021 emitido por la Gerencia General, remite las actas y convenios colectivos suscritos entre el Poder Judicial y organizaciones sindicales desde el 2001 hasta 2019. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Alcances normativos sobre las licencias sindicales. 1.1. El Convenio OIT 151 - Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, del 27 junio 1978 señala que: “...Artículo 6.(…) 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y e fi caz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento e fi caz de la administración o servicio interesado…” 1.2. La Constitución Política de 1979, vigente a la fecha de expedición de la Resolución Administrativa N° 023-A-1987-DIGA/PJ señalaba en su artículo 44 que: “… La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales (…); y, en su Artículo 51 que: “…Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde…”. La constitución de 1993 precisa en su artículo 25 que: “…La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales (...)” 1.3. Ley N°27912, de enero de 2003, que modi fi ca el art 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que: “...Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a (...) licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás bene fi cios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. (…)El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modi fi carse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.” 1.4. Ley de Bases de la Carrera Administrativa DL N°276 promulgada el 24 de marzo de 1984: “...Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: (...) e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justi fi cadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento…” 1.5. Ley N°26586 del 06 de abril de 1996, Régimen laboral del Personal del Poder Judicial: “...Artículo 2.- Los trabajadores administrativos y ofi ciales auxiliares de justicia del Poder Judicial que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización y evaluación dispuesto por la Ley N°26546, optarán de manera irrevocable dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir de la publicación de los resultados de evaluación, por escrito formulado bajo juramento y con fi rma legalizada, entre: a) Continuar comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N°276, normas reglamentarias y complementarias; o, b) Pertenecer al régimen laboral de la actividad privada….” 1.6. Ley N°30057, Ley del Servicio Civil:“Artículo 40. Derechos colectivos del servidor civil.- Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de con fi anza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley…” 1.7. Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa DL N°276 aprobado por D.S. N°005-90-PCM, publicado el 18 de enero de 1990: “...Artículo 109.- Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolución correspondiente (...)