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62 NORMAS LEGALES Sábado 1 de mayo de 2021 / El Peruano 5.3. En ese extremo se constata su distorsión, máxime si existen límites que regulan la dación de estas licencias, como lo estableció el Convenio 151, el Reglamento del Decreto Legislativo N°276, además de extenderla a la representación de las organizaciones sindicales del Poder Judicial, tanto de primer grado (sindicatos bases) como de segundo grado (federaciones), a través de negociaciones colectivas. 5.4. Se debe tener en cuenta además que tanto la Constitución del año 1979 como la del año 1993, reconocen el derecho de sindicalización a los servidores públicos en los artículos 61º y 42º, respectivamente e implica que deben ser concedidas dentro de los parámetros de la legislación vigente. 5.5. Por ello las licencias sindicales otorgadas conforme al Artículo 1 10 de la R.A. N°023-A-87-DIGA/ PJ a los representantes sindicales comunicados por cada organización sindical solo deben ser concedidas por la jornada laboral; y no por el periodo que dure la representación sindical, conforme se ha estado interpretando y estableciendo en diversas resoluciones administrativas. 5.6. El cumplimiento de las disposiciones emitidas por el máximo órgano de gobierno de esta entidad, como es el caso de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ, exige que los órganos de administración efectivicen el respectivo contenido, sujetándose a su propia regulación, a los Convenios Internacionales y la propia Constitución Política, sin que se admita vía interpretación su desnaturalización. 5.7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, 5.8. El error en la interpretación no puede generar derecho. En efecto, “el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.” 11 5.9. El último párrafo del artículo 103° de la Constitución de 1993 –norma modi fi cada por Ley N°28389, publicada el 17 de noviembre de 2004- prescribe, genéricamente, que “la constitución no ampara el abuso del derecho”’. A su tratamiento se contrae también el numeral II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984, que prescribe: “…La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso…”. 5.10. Por lo tanto, la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987 está vigente y guarda armonía con la legislación que estuvo en vigencia en el momento de su emisión, como con la que se regula actualmente la licencia sindical, razón por la cual su interpretación y aplicación no debe contravenir tales normas, entre ellas las citadas en el ítem 3.1 y siguientes. SEXTO: Respecto al “error” y “costumbre generada” en la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ. 6.1. El Informe Nº0023-2021-JAV-CE-PJ del 2 de febrero de 2021, sobre las licencias sindicales, señala en su ítem 3.2 la opinión recogida por el Informe de Balbi Consultores, concluyendo en lo siguiente: “(refi riéndose a la R.A. N°023-87-DGA/PJ del 16 de febrero de 1987) En tal sentido sus alcances deben perdurar para las organizaciones sindicales históricas que dieron origen a la citada Resolución (…) en el caso de las organizaciones sindicales que históricamente no existían al momento de expedición de la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, pero que celebraron convenios colectivos extendiendo sus alcances , se deben respetar las licencias otorgadas, las mismas que solo pueden ser modi fi cadas por otro convenio colectivo (…) respecto de aquellas organizaciones sindicales que no estaban constituidas a la fecha de expedición de la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, y que tampoco tienen convenio colectivo (…) pero que a pesar de ello erróneamente se les ha concedido licencia sindical, se les debe aplicar la costumbre (…) respecto de aquellas organizaciones sindicales que no estaban constituidas a la fecha de expedición de la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, y que tampoco tienen convenio colectivo (…) y que actualmente no se les ha concedido licencia sindical a jornada completa; se les debe otorgar la licencia que reconoce el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo…” (Resaltado agregado) En el informe referido fi nalmente concluye: “…que se debe tener en cuenta las conclusiones del consultor externo y adoptar las medidas correctivas que pudieran aplicarse en el tema de licencias sindicales, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 103 de la Constitución modi fi cado por la Ley N°28389, esta no ampara el abuso del derecho. Toda medida que se adopte deberá tener en cuenta que lo acordado en un convenio colectivo debe respetarse y solo puede ser modi fi cado por otro convenio colectivo…” 6.2. Sobre el particular, compartiendo la posición del Tribunal Constitucional, no es correcto considerar que más allá del error, se haya generado una costumbre más favorable, porque sobre todo se debe observar que exista una razonabilidad objetiva que fundamente toda disposición, incluso, desde luego, las disposiciones especiales 12. Respetando el criterio de razonabilidad legal, corresponde recomponer un orden social de equilibrio del plazo de otorgamiento de las licencias sindicales a efecto de que no sólo se promueva su ejercicio, sino que como contrapartida no se perjudique el normal funcionamiento del servicio y sea otorgada para realizar actividad sindical debidamente justi fi cada. 6.3. En efecto, la propia naturaleza de la licencia sindical, conforme lo analizado, es otorgar facilidades a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones. Así se reconoce hasta la actualidad a través de la suscripción de convenios y actas. Sin embargo, la fuerza vinculante de los convenios no tiene un carácter indeterminado, debido a que no solo están sujetas a la normatividad vigente analizada, sino sobre todo porque son aplicables en un periodo determinado y que legalmente ha sido fi jado en un año de acuerdo con el literal c) del Artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, para realizar acciones relacionadas con la actividad sindical. A partir de este argumento y del marco legal mencionado, no es posible que via resolución administrativa emanada del Consejo Ejecutivo del poder judicial, se reconozca el otorgamiento de la licencia sindical por todo el período de representación, bajo la forma de “licencia sindical a jornada completa” que surge del error en la aplicación de la Resolución Administrativa 023-87-A DIGA/PJ que indebidamente ha sido asimilado a una costumbre y que en el fondo convalida el ejercicio abusivo de un derecho; máxime si tales licencias sindicales tuvieron una vigencia que expiró con el convenio colectivo que les dio lugar. 6.4. Al respecto se ha establecido que “ las organizaciones sindicales deben señalar en sus estatutos todos los supuestos que con fi guren actos de concurrencia obligatoria ; caso contrario, quedará a discrecionalidad de la entidad empleadora determinar si las actividades por las que se solicita licencia sindical guardan relación con la actividad sindical ” 13. (Resaltado agregado) 6.5. A mayor ahondamiento ha profundizado el Tribunal de Servir en el precitado Informe Técnico que: “la licencia sindical, haya sido o no acordada convencionalmente, es exclusivamente para el desempeño de cargos sindicales , de acuerdo al inciso d) del artículo 47.2 del artículo 47 de la Ley de Servicio