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10 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 / El Peruano partida matriz N° 11339326 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral del Lima como un aporte reglamentario para el Ministerio de Educación en merito a la Habilitación Urbana las Terrazas de Comas, recepcionada con Resolución N° 001-2010-GDU/MC aclarada por la Resolución de Gerencia N° 099-2010-GDU-MC, y Resolución de Gerencia N° 006-2013-GDU-MC, lo cual se encuentra inscrito en el asiento B0002 y B0003 de la referida partida registral, razón por la cual constituye un bien de dominio público; y, c) no se encuentra cercado, está desocupado y en estado de abandono, asimismo se encuentra en un entorno urbanizado, y no se está dando un uso servicio público, precisando que no cumple las características para la construcción de un centro educativo debido a que se encuentra por debajo del área mínima permitida, de conformidad con lo señalado en los Informes 31-2016-MINEDU/VMGI-DISAFIL-JRM/LCL y 129-2016-MINEDU/VMGI-DISAFIL-IHS; ii) respecto de “el predio 2”, a) se encuentra inscrito a favor de “los administrados” en la Partida Registral N° 07034079 del Registro de Predios de la O fi cina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima; y, b) sobre este viene funcionando parte de la Institución Educativa 0052 “Túpac”, según el Informe N° 129-20106-MINEDU/VMGI-DISAFIL-IHS. 12. Que, el “MINEDU”, a través del escrito de fojas 1, y Ofi cio N° 229-2019-MINEDU/VMGI-DIGEIE presentado el 12 de febrero de 2019 [S.I. N° 04392-2019 (foja 120)], adjuntó, entre otros, los documentos siguientes: i) el Informe N° 129-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS emitido el 19 de diciembre de 2016 (fojas 02 al 4), y, ii) el Informe N° 174-2019-MINEDU/VMGI-DIGEI-DISAFIL emitido el 5 de febrero de 2019 (fojas 121 a 123), y de su análisis se tiene lo siguiente: a) Análisis de la pérdida de la fi nalidad pública del predio en atención a su extensión Tal como fi gura en el Informe N° 129-2016-MINEDU/ VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS, “el predio 1” es un aporte reglamentario destinada a Educación, al cual no se le viene dando un uso o servicio público, dado que sobre su área no se podría desarrollar un proyecto educativo, puesto que el área mínima para desarrollar un Local de atención escolarizada en zona urbana, Jardín – Ciclo II, es de 774,00 m², tal como lo señala la “Norma Técnica para el diseño de locales de educación básica regular – novel inicial”, aprobada mediante Resolución de Secretaria General N° 295-2014-MINEDU del 19 de marzo de 2014. Lo que a su vez ha sido rati fi cado en el INFORME N° 00623-2021-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL del 5 de abril de 2021. En consecuencia, conforme lo señalado por el “MINEDU”, se concluye que “el predio” no puede ser utilizado para el servicio público destinado, dado que no tiene la condición necesaria (extensión) para desarrollar algún servicio educativo. b) “MINEDU” se pronuncie sobre la pérdida de la condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público Tal como fi gura en el Informe N° 174-2019-MINEDU/ VMGI-DIGEIE-DISAFIL, la Institución Educativa N° 0052 atiende la demanda educativa de nivel primaria, con 147 alumnos al año 2018, institución que viene funcionando sobre “el predio 2”, el cual carece de saneamiento físico legal a favor del “MINEDU”, puesto que dicho predio es de titularidad de “los administrados”, quienes vienen reiterando en diversas oportunidades que se les reconozca su derecho sobre el mismo. En ese sentido, dado que a “el predio 1” no se le viene dando un uso o servicio público, al no poder desarrollar sobre este un proyecto educativo, y, en aplicación del primer párrafo del artículo 28° de “la Ley”1, éste puede constituir una herramienta que coadyuve a obtener el saneamiento de “el predio 2” a través de la fi gura de la permuta, se debe de aprobar su desafectación administrativa, para que el Estado, a través de la SBN, pueda obtener la titularidad de “el predio 1”, y al ser un bien de dominio privado pueda ejecutarse la permuta predial, y por último el “MINEDU”, luego de que el Estado obtenga la titularidad de “el predio 2”, pueda solicitar a la entidad competente la transferencia del mismo, dentro del marco normativo vigente, tal como lo señaló mediante el O fi cio N° 00971-2021-MINEDU/VMGI-DIGEIE presentado el 7 de abril del presente (S.I. N° 08306-2021), en atención al Ofi cio N° 1110-2021/SBN-DGPE-SDDI del 17 de marzo de 2021. Con lo aquí señalado, se evidencia que la desafectación de “el predio 1”, resulta provechoso para el Estado, dado que permitirá obtener el saneamiento de “el predio 2”, donde a la fecha viene funcionando la Institución Educativa N° 0052. 13. Que, como parte del procedimiento, esta Subdirección llevó a cabo la inspección técnica a “el predio 1”, el 22 de marzo de 2019, la misma que ha quedado registrada en la Ficha Técnica N° 56-2019/SBN-DGPE-SDDI (foja 134), habiéndose constatado, entre otros, que se encuentra totalmente desocupado, y sin actividad alguna. 14. Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que si bien el destino de “el predio 1” sería el de servir para dar soporte a la prestación de un servicio público (educación), sin embargo, el mismo no tiene tal condición, dado que no es posible desarrollar servicio educativo alguno por las dimensiones de su área, tal como lo ha indicado el MINEDU a través del Informe N° 129-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS emitido el 19 de diciembre de 2016, rati fi cado con Informe N° 00623-2021-MINEDU/ VMGI-DIGEIE-DISAFIL del 5 de abril de 2021; debiéndose tener en cuenta además que en campo ha quedado corroborado que se encuentra totalmente desocupado y sin actividad alguna y que con su desafectación administrativa el “MINEDU” podrá realizar las gestiones necesarias para obtener la titularidad de “el predio 2” en el cual si funciona una institución educativa y que constituye una propiedad de “los administrados”; resultando por tanto procedente que esta Subdirección, de conformidad con la normativa citada en el quinto, sexto, séptimo y octavo considerando de la presente resolución, apruebe la desafectación de dominio público al dominio privado del Estado de “el predio 1” con la fi nalidad de continuar con el procedimiento administrativo de permuta predial. 15. Que, la resolución que aprueba la desafectación de dominio público debe ser publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, debiéndose remitir la orden de publicación a “los administrados” a fi n que sea ingresada a la empresa editora en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la misma, asumiendo estos el costo de dicha publicación, de acuerdo al numeral 6.13.3 y la Segunda Disposición Complementaria de la Directiva N° 006-2014/SBN, que regula los “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio estatal de libre disponibilidad”, aplicado de manera supletoria2, de conformidad con lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de “el Reglamento”3 concordado con el numeral 2.3 del artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. N° 004-2019-JUS (en adelante “T.U.O. de la Ley N° 27444”)4, dado que “la Directiva” no regula dichos aspectos. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el “TUO de la Ley Nº 29151”, “el Reglamento”, el “TUO de la Ley N° 27444”, la Resolución N° 014-2017/SBN-SG y el Informe Técnico Legal N° 329-2021/SBN-DGPE-SDDI del 15 de abril de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aprobar la DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA de dominio público a dominio privado del Estado del predio de 320,86 m² ubicado en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima inscrito a